Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 023428/2016

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 23.428/2.016/CA1 – Juz. 53.-

C, O I s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

El objeto del juicio sucesorio según el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.

En este proceso de jurisdicción voluntaria, el juez, no decide entre pretensiones contradictorias, ni dirime los litigios entre los coherederos, pues estos procesos contenciosos, son autónomos y tramitan por separado (conf. F., F.A.M. en A.J.H. “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, E.. La Ley, 1ª. E.., Buenos Aires, 2015, T XI, pág. 283, comen. art. 2335)

máxime que éste no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible (conf. C., M.M., en L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, E.. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1ª. E., 2015, T X, pág.

602, comen. art. 2335).

En el mismo sentido, se ha sostenido que la sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo, por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. C.N.Civil, S. “E” c. 37.319 del 24/6/88 y antecedentes allí citados, c. 178.625 del 12/9/95, c. 432.842 del 5/7/05, c. 550.767 del 13/4/10, c. 577.688 del Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28290776#253471673#20191226111648723 30/5/11, c. 6462/2010 del 4/4/14 y c. 29.851/2012/CA1 del 22/05/17, entre muchos otros).

Si bien en el sucesorio es donde deben peticionarse las medidas que se estimen que correspondan, de acuerdo a lo previsto por el art. 690 del Código P.esal y el art. 2327 Código Civil y Comercial de la Nación (conf. C.N.Civil, esta S., en LL 1996-B-

728, 38.572-S), ello es siempre que no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas (conf. C.N.Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR