Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 27 de Febrero de 2013, expediente C26.510

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación “Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Corralón Cipolletti S.A.

s/ ejecución fiscal” (Expte. Nº C26510) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 28 de febrero de 2013.

VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs.513 contra la providencia de fs.512;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por USO OFICIAL

voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. A fs.510 el ejecutante solicitó que se ampliara este apremio con los créditos del certificado de deuda obrante en otro juicio que individualizó —a fin de que se ordenara su acumulación—, como que se intimara al demandado a exhibir los documentos que acreditasen la cancelación de la acreencia o, en su defecto, se ordenara la intimación de pago en el domicilio constituido.

    El decreto de fs.512 desestimó la solicitud conforme al art.87 del CPCC, puesto que la ejecución se hallaba sentenciada, se habían ordenado las transferencias de las sumas depositadas y los honorarios del letrado estaban satisfechos, con lo que estimó concluido el trámite en los términos del art.541 del CPCC.

  2. Contra ello interpuso el ejecutante reposición con apelación en subsidio a fs.513/513vta.,

    recurso aquél que fue repelido a fs.517 sobre la base de que la posibilidad de ampliar la ejecución encontraba su límite en la conclusión del juicio o —prosiguió— en el pago de la suma que resultara de la liquidación aprobada.

    La apelación subsidiaria fue concedida allí

    mismo.

  3. Ésta no debería prosperar.

    He dicho que en casos apelaciones subsidiarias puede ocurrir que los argumentos en que fue sustentada la primigenia desestimación sean suficientes para mantener esa decisión y no haya otros de mayor pertinencia o idoneidad que examinar. Señalé entonces que, en tales supuestos, era absolutamente lícito remitir a la argumentación del juez de grado si es que se asume que los argumentos mediante los cuales denegó la petición son suficientes y adecuados para sostener esa denegatoria. De lo contrario se cae en la...

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