Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Junio de 2019, expediente COM 018957/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CIVELMEC SACIFIA C/ UNILEVER DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO” (Expediente COM 18957/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 18, N° 17 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1716/1724?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) C. SACIFIA, por medio de apoderada, promovió

    demanda contra U. de Argentina SA por la suma de $ 4.202.050,20, con más intereses y costas.

    En primer lugar, relató que su mandante es una empresa dedicada a la provisión de recursos humanos, técnicos, equipamiento y materiales para el mantenimiento general de plantas industriales.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28849535#236933523#20190619085236891 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F De seguido, explicó que su poderdante se vinculó

    comercialmente con la defendida desde el año 2000 hasta el año 2015.

    Indicó que al inicio de la relación comercial ambas partes optaron por no formalizar el vínculo contractual que las uniera.

    Señaló que, a partir del año 2010, su representada comenzó a enviar a U. “cartas ofertas”, que eran previamente confeccionadas por esta última, las cuales una vez recibidas, eran volcadas sobre papel con membrete de su representada, quien las remitía nuevamente a la demandada.

    Manifestó que dichas cartas ofertas establecían un estricto mecanismo para su entrada en vigencia, un plazo anual y la posibilidad de rescindir el contrato.

    Describió el modo de facturación y cobro habido entre ambas sociedades.

    Tras ello, hizo referencia al fatal accidente que sufrió un operario de su apoderada en la planta industrial de la accionada en el mes de octubre del año 2012.

    Manifestó que a raíz del siniestro denunciado, se intensificaron las exigencias de seguridad e higiene en el establecimiento industrial de Tortuguitas, lo cual demandó una inversión aproximada de $ 200.000.

    Alegó que en el mes de junio de 2013, la defendida requirió a su mandante que retirara a todo su personal de la planta de Tortuguitas.

    Denunció que dicha situación implicó una recisión parcial e intempestiva del contrato, configurando un manifiesto abuso de derecho.

    Acusó la falta de preaviso o de notificación previa.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28849535#236933523#20190619085236891 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Advirtió que la recisión parcial del contrato significó una disminución aproximada del 70% de la actividad comercial de su mandante.

    Agregó que la demandada comenzó a retrasar poco a poco los pagos de las facturas por prestación de servicios.

    Resaltó que en mayo de 2014, la defendida decidió de forma unilateral hacerse de una “cobertura” de $ 1.200.000 de modo que suspendió

    el pago de facturas hasta un monto similar, luego aumentándolo a $ 2.000.000.

    Indicó que en el mes de abril del año 2015, U. decidió en forma intempestiva finalizar la relación comercial habida entre las partes.

    Imputó responsabilidad a la accionada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcir a su mandante por los daños causados.

    Detalló y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Fundó su pretensión en derecho, y ofreció prueba.

    b) A fs. 994 la parte actora amplió prueba.

    c) U. de Argentina SA, por medio de apoderado, contestó

    la acción entablada en su contra con la presentación de fs. 1040/1045.

    Por imperativo procesal, negó todos los hechos expuestos en la demanda.

    No obstante ello, reconoció que su mandante se vinculó

    comercialmente con la parte actora.

    Afirmó que en modo alguno, puede reconocerse que su apoderada tenía obligaciones por encima de las pactadas y/o que el vínculo de las partes fuera un contrato por tiempo indeterminado.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28849535#236933523#20190619085236891 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Arguyó que en ningún caso su mandante otorgó exclusividad, preeminencia o preferencia respecto de C., para ser contratado de modo ventajoso respecto de otros competidores.

    Señaló contradicciones en el relato de la actora en torno a la interrupción intempestiva de la relación, dado que la misma aduce que en junio de 2013 en una reunión informal se le pidió retirar todo su personal de la planta de Tortuguitas, pero a la vez manifiesta que continuó prestando servicios a favor de U..

    Interpretó que no era necesario preaviso alguno a C., puesto que no hubo distracto intempestivo, dado que con posterioridad a la fecha alegada por la actora (junio 2013), existe agregada copiosa documental aportada por ella misma que da cuenta de la continuación de la relación comercial.

    Respecto del reclamo por retención indebida, aclaró que luego de acontecido el accidente señalado y frente a la existencia de reclamos contra U. (a quien la actora debía mantener indemne conforme surge de las carta oferta suscriptas), las partes acordaron ese resguardo financiero.

    Ilustró que a raíz de la sentencia recaída en autos “B.O.R. c/ U. de Argentina S.A. s/ despido”, en trámite por ante el Tribunal del Trabajo N° 3 de San Isidro, en la cual se condenó a ambas sociedades, se le hizo saber a la actora que en virtud del acuerdo de indemnidad existente entre ambas sociedades, debía proceder a depositar los montos resultantes de la sentencia, bajo apercibimiento de efectuar dichos pagos con parte de los fondos retenidos por U. (con acuerdo de C.).

    Aclaró que la actora, inicialmente, desconoció esta pretensión y luego, solicitó que se informe por medio fehaciente los pagos efectuados en autos “B., a fin de proceder al reembolso de dichos importes.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28849535#236933523#20190619085236891 Poder...

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