Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 010683/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10683/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80621 AUTOS: “CIUCCIO CRISTIAN FÉLIX ANDRÉS Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 25.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 661/667, que hizo lugar a la acción, apelan las demandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 668/669 (Teatro Metro S.A.) y fs. 678/689 vta. (Galeno A.R.T. S.A.). La contraria contestó agravios a fs. 698/701 y 711/713.

La parte actora apela los honorarios regulados a favor de su representación letrada por considerarlos bajos (fs. 668/669).

II - El recurso interpuesto por la demandada Teatro Metro S.A. se dirige a cuestionar, en primer lugar, el pronunciamiento de grado que concluyó que las dolencias que presentaba el actor tuvieron su origen en las labores desarrolladas a su favor.

La jueza de la instancia anterior consideró que el demandante demostró

que padece la incapacidad física denunciada en el escrito de inicio como secuela de las lesiones sufridas del infortunio sufrido el 29/9/2008 cuando se encontraba levantando una pesada caja que le causó un tirón en la zona lumbar y que le produjo una incapacidad laborativa parcial y permanente.

Puntualiza la recurrente que la sentencia resulta arbitraria y no se ajusta a derecho porque el accionante no probó el hecho alegado, y que considera que le correspondía a él acreditar los hechos sobre los que fundó el reclamo. Señala que ninguna probanza seria y trascendente produjo y que la magistrada se limitó a condenarla en base a un informe pericial médico que no puede determinar la mecánica del accidente ni la responsabilidad de la empleadora.

Sin embargo, no obstante los términos del recurso, la queja no tendrá

recepción favorable.

En efecto, la demandada al contestar la acción (v. fs. 52/61 vta.) explicó

que el accidente del actor consistió única y exclusivamente en un tirón en la zona lumbar, que terminó únicamente en una lumbalgia. Agregó que hizo todo para asistir al trabajador y que sólo se trataba de una lumbalgia, por lo que fue derivado inmediatamente a la aseguradora de riesgos del trabajo (v. denuncia de accidente a fs.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20794574#186372799#20170823090105332 49), donde fue atendido, recibió asistencia y suficiente tratamiento para luego recibir el alta médica para trabajar (v. fs. 54).

A su vez, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor y que recibió una denuncia por parte del trabajador (v. fs.

75/94 vta.).

No soslayo que en su contestación de demanda las accionadas formularon una negativa genérica respecto a la existencia del infortunio denunciado, pero lo concreto y jurídicamente relevante consiste en que dicho infortunio ha sido denunciado tal como surge de la propia contestación de demanda, exento de cuestionamiento de los litigantes (arts. 386 y 403 C.P.C.C.N.).

Sobre esa base, considero que la negativa genéricamente efectuada al contestar la acción con respecto al acaecimiento del episodio traumático en cuestión, entra en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo cual permite aplicar en las circunstancias del caso la llamada “teoría de los actos propios”. En efecto, la tesitura adoptada en la contestación de demanda constituye en realidad una reflexión tardía de la accionada toda vez que con anterioridad al proceso realizó una denuncia de la ocurrencia del accidente de trabajo y la aseguradora brindó las prestaciones médicas y farmacéuticas pertinentes.

Por otra parte, es evidente que se trata de un hecho súbito ocurrido en su lugar de trabajo y que la denuncia efectuada aparece como el reconocimiento del accidente (conf. art. 1º dec. 717/96).

Por tal razón, propiciaré desestimar la queja en este tópico.

II - También cuestiona la demandada la decisión de grado que le atribuyó

responsabilidad y la condenó a abonar una indemnización por incapacidad laboral permanente y parcial con fundamento en el Código Civil.

El agravio de la demandada remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y las tareas de Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20794574#186372799#20170823090105332 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V traslado de elementos de considerable peso que realizaba el accionante y la mecánica de la labor que produjeron las consecuencias dañosas al trabajador. La empleadora alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada y que el actor desarrollaba labores que no implicaban ningún esfuerzo físico.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa...

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