Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Noviembre de 2019, expediente FSA 051001007/2007/CA004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CITUBAN S.R.L. c/ RENATRE s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- VARIOS”

-EXPTE. N° FSA 51001007/2007/CA4, JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMON DE LA NUEVA ORAN ta, 4 de noviembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

387/388 y fundado a fs. 388/401; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por el apoderado legal del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) en contra de la providencia del 7 de mayo de 2019 (confr. fs. 386) por la que el Juez de la instancia anterior declaró extemporánea la contestación de la demanda de fecha 13/12/2018 (fs.

    353/368).

  2. Que a fs. 388/401 el accionante fundó su recurso solicitando se revoque el decisorio al afectarse su derecho de defensa puesto que el magistrado cometió el error de tenerlo por notificado en el domicilio legal y Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #27405585#248716669#20191105094220919 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I electrónico de una letrada que carecía de facultades de representación (fs.

    321/vta). Todo ello, con fundamento en que el mandato conferido por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleados Agrarios (RENATEA)

    a la Dra. M.B.R. -organismo estatal creado en enero del 2012 y suprimido el 31/12/16 mediante decreto 1014/16 del Poder Ejecutivo Nacional-

    se encontraba tácitamente disuelto por haberse extinguido la personería de su poderdante a partir del resurgimiento del ente no estatal Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) en fecha 01/01/2017.

    Del mismo modo, objetó el domicilio que tomó en consideración el magistrado a los fines del traslado de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 339 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la vez que, cuestionó que no se hayan ampliado los plazos por razón de la distancia, conforme lo prevén los artículos 158 y 342 de idéntico cuerpo normativo, ya que el domicilio real de su parte es el de San Martín 588 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En ese sentido, agregó que el RENATRE se notificó de la acción el 26/11/18, con la intervención del D.L. de la Merced en carácter de apoderado, por lo que resulta válida la contestación de demanda, atento a la...

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