Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 098813/2019

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CITIBANK N.A. c/ NECXUS NEGOCIOS INFORMATICOS S.A. s/EJECUCION

ESPECIAL LEY 24.441

N° 98813/2019

Juzgado N°

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dejó sin efecto el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por "Necxus Negocios Informáticos S.A." y dispuso que esta Sala confiera traslado del recurso de inconstitucionalidad establecido en el art. 27 de la ley 402 para luego pronunciarse sobre su admisibilidad (confrontar D.-EO.X recibido e incorporado a las actuaciones a fs. 1942).

Esta Sala intervino en estos obrados con motivo del recurso de apelación interpuesto (fs. 915/919) contra la decisión del juez de grado, mediante la cual desestimó las excepciones de inhabilidad de título, incompetencia, el planteo de suspensión del proceso e inconstitucionalidad de la ley 24441 opuestas por la demandada (fs. 914). Este tribunal de Alzada confirmó el pronunciamiento recurrido (fs. 1143). Posteriormente, rechazó “in límine” el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de los arts. 27 y 28 de la ley 402 que dedujo la accionada,

en tanto aquél no se encuentra previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que rige los asuntos ventilados en este fuero (fs. 1861). Asimismo,

se rechazaron los recursos de recurso de revocatoria “in extremis” y extraordinario interpuestos (fs. 1844/1863 y fs. 1901/1904).

El Fiscal de Cámara sostuvo, entre otros argumentos, que las sentencias dictadas por el tribunal de alzada no son susceptibles de otros recursos que no sean los contemplados en el ordenamiento procesal y en este no existe el aludido recurso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, por lo que la vía elegida resulta inconducente. Además, se remitió a lo dictaminado por el señor P. General de la Nación in re “Ferrari, M.A. c/ Levinas, G.I. s/ incidente de incompetencia - Levinas, G.I. s/ SAG - otros (recurso de inconstitucionalidad denegado)” del 28 de junio de 2021 (ver dictamen del 13 de marzo de 2023).

II- El art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: "... 3) Por vía de Fecha de firma: 17/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la constitución Nacional o en esta Constitución...."

Por medio de la ley 402 la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó con fuerza de ley el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, entre ellos, el recuso de inconstitucionalidad ante el máximo tribunal local ".... Contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de la causa .... Cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas..." (art. 26).

El artículo 4 de la ley 6.452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (publicado B.O.C.A.B.A., 29/10/2021) modificó el art. 26 de la ley 402 (texto consolidado por ley 6.347) que quedó redactado del siguiente modo: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la justicia nacional de la Capital Federal. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.

La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2

suspendió, como medida cautelar, la aplicación del art. 4 de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.A.B.A., 29/10/2021), en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

resolución que fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones (ver resolución del 25 de marzo de 2022 en expte. N° 17861/2021 – Incidente Nº 1 –

Actor: Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

Demandado: G.C.B.A. s/ Inc.de apelación).

Es claro que la decisión comunicada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires va en contra de la suspensión decretada en dichos obrados.

III- Cabe señalar que la modificación legislativa vulnera el principio de jerarquía normativa cuando, como es sabido, el Poder Legislativo (federal) es aquel que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas que imponen Fecha de firma: 17/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional (conf. E., M.Á., “Tratado de Derecho Constitucional”,

T° IV, pág.153, D.E.; B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, T° III, pág.207, 3° edición actualizada, La Ley). Tal tarea no puede ser delegada en otros poderes (CSJN, Fallos 280:25). Es por ello que el Congreso Nacional no sólo tiene la potestad de crear, modificar o suprimir tribunales, sino también fijar el ámbito de su jurisdicción y sancionar las normas procesales para que puedan actuar y ejercer las funciones que les competen (conf. E., M.Á., op. cit., pág.593; S., D.A.,

Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho Constitucional. Parte Orgánica

,

T° I, pág.83, Bs. As., Ed. La Ley; CSJN, Fallos 324:3184).

En consecuencia, la legislatura local con la sanción de las disposiciones como las mencionadas viola a la la Ley Suprema de la Nación, pues en el ejercicio regular sus atribuciones no puede sustituir a los otros poderes del Estado –en este caso el Congreso Nacional– en las funciones que le son propias (CSJN,

Fallos 270:169) para crear un recurso procesal no sancionado por el legislador nacional.

Es que después de establecidos los órganos del Poder Judicial, y luego de atribuirle la ley su jurisdicción y competencia, es el Congreso Nacional quien debe dotar las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes (conf.

B.C., G.J., “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T°

II-B, pág.531, Bs. As., Ed. E., 2005). Incluso, el propio artículo 117 de la Constitución Nacional prescribe que la jurisdicción apelada de la Corte Suprema –y a fortiori de los tribunales inferiores– se ejercerá conforme a “las reglas y excepciones” que establezca el órgano legislativo (conf. S., D.A.,

op .cit., pág.117), de modo que al no existir una norma del Congreso Nacional que regule el recurso de inconstitucionalidad, va de suyo que la ley local que lo prevé no supera el test de constitucionalidad.

IV- Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley se rige por un principio hermenéutico de carácter restrictivo, criterio reiteradamente puesto de resalto por nuestro más Alto Tribunal.

Constituye un acto de “suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello, debe ser considerada como la “última ratio” del orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las Fecha de firma: 17/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

armonice y deje a todas con igual validez” (conf. C.S.J.N., Fallos 302:457;

311:394; 312:435, 314:407; 315:923; 322:842; 1681; entre muchos otros).

Los jueces sólo pueden apelar a ese recurso, cuando la incompatibilidad con la Constitución sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa, y la norma no resulte susceptible de interpretación alguna que guarde armonía con la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Lo dicho implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial,

reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna (conf.

L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, T°

I, págs. 27/8, con cita de los Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345;

4404; 325:645, entre otros).

No puede soslayarse que, en el caso, el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes rápidamente pierde vigor pues la norma no ha emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso señalado en la Constitución, ya que la producción de leyes en sentido formal es la actividad principal del Poder Legislativo, siendo una de sus características el respeto por el procedimiento fijado en el texto constitucional.

Por consiguiente, en razón del orden público comprometido, pues lo que se pretende...

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