Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Abril de 2019, expediente COM 053154/1993

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 23 – Sec 46

53.154 / 1993

CITIBANK N.A. c/ CURTOIS GUIDO BERNARDO s/ SUMARIO

Buenos Aires, 9 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 121/123 que denegó su pedido de reinscribir la inhibición general de bienes contra el demandado G.B.C..-

    El Sr. Juez de Grado si bien admitió que mediaba interés en el acreedor de mantener viva la ejecutoria, evitando que de su inactividad pueda seguirse la prescripción de la actio judicati, sin embargo, sostuvo que ante la cantidad de años transcurridos desde el dictado de la sentencia definitiva (que data del 15.08.1996, ver fs. 45/49) sin registrarse la posibilidad cierta de cumplimiento total o parcial de la condena, y no advirtiendo la existencia de peligro o tiempo razonable de ejecutoria que justifique continuar autorizando la inhibición general de bienes del deudor, interrumpiendo de manera disfuncional la posibilidad liberatoria del deudor, denegó el pedido en examen. Expuso, en esa línea, que tratándose la casi totalidad de los casos de obligaciones dinerarias contraídas en el marco de relaciones de consumo, la posibilidad efectiva del ejercicio del derecho de defensa por parte del deudor estaba dificultada precisamente por su propia situación patrimonial.

    Los fundamentos -incontestados- de la apelación obran desarrollados en fs. 126/130.-

    Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    La parte actora se agravió porque se vulneran legítimos derechos atento que se ha demostrado la voluntad de lograr el cobro de la deuda aquí

    reclamada, además, señaló que el reclamo, infructuoso hasta la fecha, no puede llevar a considerar que aquél carece de vigencia y mucho menos de interés. Agregó que el daño sí es desproporcionado y exponencial desde que quien lo sufra no solo desposeído de su actual patrimonio, sino marcado a futuro en cuanto impedido de obtener recuperación íntegra y plena de la acreencia. Finalmente, adujo que el tribunal carecería de facultades para proceder como lo hizo pues las reglas que rigen la justicia conmutativa son claras y explícitas en sentido contrario al propuesto en la resolución.-

  2. ) L., señálase que estos obrados fueron iniciados el 02.12.93 (ver fs. 18), dictándose sentencia definitiva contra...

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