Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Julio de 2015, expediente COM 018273/2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 40.

18273/2003 CITIBANK N.A. c/ BULLETINI CARLOS ALBERTO s/ SECUESTRO PRENDARIO Buenos Aires, 16 de Julio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el decreto de fs. 213, mediante el cual el juez de grado desestimó su pedido de reinscripción del contrato prendario base de esta acción con fundamento en lo normado por el art. 23 del Dec. Ley 15348/46.-

    Los fundamentos de sus agravios fueron desarrollados en fs.

    214/7.-

  2. ) Se quejó la parte actora porque no se tuvo en cuenta que la ley prendaria otorga una opción a entidades bancarias para iniciar la ejecución judicial del bien gravado o una ejecución extrajudicial, sin que por ello se pierda el carácter de ejecución. Indicó que por ello no podría concluirse que el art. 23 del Dec. Ley 15348/46 se refiere exclusivamente a ejecuciones prendarias. Agregó que, de seguirse el criterio del juez al optar por el procedimiento de secuestro prendario contemplado en el art. 39 de la ley de prenda, la entidad se vería sancionada con la imposibilidad de reinscribir el contrato de prenda, lo que resultaría irrazonable.

    Añadió que la doctrina del fallo plenario no sería aplicable al caso de marras pues no se pretendería una nueva inscripción sino la reinscripción de la prenda antes del Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA vencimiento de ésta.

  3. ) Es del caso señalar que, habiéndose iniciado secuestro prendario, el actor tenía derecho a que el juez ordenara la reinscripción por el indicado término todas las veces que fuera necesario, conforme lo establecido por el art. 23, in fine, de la ley de prenda, mas ello así siempre y cuando esa reinscripción fuera solicitada y concretada en autos dentro del vencimiento del plazo.

    El contrato de prenda de que aquí se trata fue presentado para su inscripción el dia 2/8/01, según consta a fs. 7/13, habiendo sido reinscripto varias veces, siendo la última de ellas de fecha 15/6/10 conforme surge de fs. 206, por lo que el plazo de caducidad establecido por el art. 23 de la ley 12.962 venció el día 15 de junio de 2010, esto es, con anterioridad a que estas actuaciones fueran recibidas en esta Sala (14/7/15), aunque el pedido fue anterior al vencimiento de dicho plazo.

    Ahora bien, por caducidad de la inscripción en el Registro...

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