Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 091782/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 91.782/2014 AUTOS: “CITATI, A.F. c/G., M.C. s/ ejecución”

J. 75.

Buenos Aires, Mayo 19 de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante a fs. 220/222 apela la parte actora. A fs. 226/263 expresa agravios que fueron respondidos a fs.

    265/270.

  2. Se agravia el recurrente –en un extenso escrito- en tanto considera que de manera arbitraria e irregular la Sra. Jueza de grado, ha hecho victoriosa la conducta de la deudora. Que no ha tenido en cuenta que la Sra. G. ha reconocido la deuda en la cláusula NOVENA del instrumento cuya copia luce a fs. 2/4 en forma inequívoca, haberse obligado en el mismo modo y pactar la vía ejecutiva para el caso que incumpla tal como se expuso en la cláusula DECIMA.

    Agrega que de las constancias acompañadas acreditan la exigibilidad de la deuda en virtud del cumplimiento del plazo “a mejora de fortuna” que el recurrente le otorgó a la accionada, y que precisamente la mejora de fortuna le permitió efectuar los pagos a cuenta por la suma de U$S 8.000 que fueron reconocidos a fs. 64, primer párrafo. Destaca que la jueza “a quo” creo una condición inexistente en el título y que se ha confundido “condición” con “plazo”.

    También se agravia de que la sentenciante se apartó de las constancias del proceso, violando lo establecido en el tercer párrafo del art. 549 del Código Procesal, y que además prescindió de las constancias documentales agregadas al expediente como así también las ofrecidas “ad effectum videndi et probandi”, destacando que lo establecido en la cláusula TERCERA en lo que respecta a la finalización de los procesos no es una condición como erróneamente se indica en el decisorio atacado.

    Además, se agravia de la desestimación que realizó la jueza “a quo” respecto de su planteo de temeridad y malicia.

    III Los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #24565187#153559328#20160518084827013 cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; C.. Civ., Sala D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., Expte.

    114.223/98 entre muchos otros).

    En primer lugar, cabe resaltar que para la procedencia de la vía ejecutiva deben concurrir los extremos que se desprenden del art. 520 del Código Procesal, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar una suma de dinero, b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente...

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