Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Septiembre de 2023, expediente FTU 610316/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 610316/2010/CA2, CISTERNAS, M.D. c/ SISTEMA

NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS SALARIALES.

JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA -2-

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación deducido por la parte actora con fecha 23 de agosto de 2020 (fs. 169/175); y CONS I DERANDO:

I- Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2020,

obrante a fs. 148/154, el señor J. a quo resolvió: I) RECHAZAR

la demanda interpuesta por M.D.C. en contra del Sistema de Nacional de Medios Públicos, en mérito a lo considerado; II) COSTAS, por el orden causado (art. 68 Procesal,

segundo párrafo).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación fundado en fecha 23 de agosto de 2020 (fs. 169/175).

Dicho recurso fue concedido con fecha 18 de marzo de 2021, ordenándose el traslado de los agravios, los que no fueron contestados por la parte demandada, quedando la causa en condiciones de ser tratada y resuelta por este Tribunal.

La parte actora manifiesta en su memorial de agravios que el señor juez a quo omite transcribir correctamente cómo se produce la relación laboral descripta en la demanda. Para rechazar la acción apunta la recurrente que el juez sólo deja en claro que la actora ingresa a trabajar el 16/12/02 para cubrir las vacaciones de Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

la locutora titular y que hasta el 2008 cubrió contingencias (llámese reemplazos).

Señala que los asientos en los libros son contundentes y acreditan la relación laboral denunciada. Sostiene que el sentenciante confunde cuando dice que su intervención no fue con la frecuencia que allí indica, sin comprender que la actora ha sido locutora y que la relación que la unió con LRA- 27 y LR 1

Nacional supuso que todos esos años cumplía funciones en flash de noticias y en el noticiero central, por lo que debía permanecer atenta, pues salía al aire cada 30 minutos. Aduce que el magistrado se equivoca en su apreciación cuando señala que la actividad de la actora se limitó a participar en suplencias. Invoca en sustento de sus agravios los artículos 21, 22 y 23 de la LCT.

Expresa que sí está acreditada la regularidad y cotidianeidad de la labor cumplida como locutora, lo que surge de la prueba testimonial a que hace referencia. Afirma que hay elementos de prueba suficientes para tener por reconocido el derecho de la recurrente a reclamar, que luego de la extinción del vínculo se le abone las diferencias salariales provenientes de su real prestación de servicios. Solicita que el caso sea analizado a la luz del artículo 23 de la LCT.

Radicados los autos en la Alzada y puestos los mismos para resolver, a fs. 193/197 el señor Fiscal General ante Cámara,

mediante dictamen N° 501/2022, plantea la incompetencia de este Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 610316/2010/CA2, CISTERNAS, M.D. c/ SISTEMA

NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS SALARIALES.

JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA -2-

Tribunal en mérito a las razones allí expresadas y a las cuales nos remitimos íntegramente brevitatis causae.

Por las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “A., I.M. y otro c/ Estado Nacional s/ Acción de Amparo - Medida Cautelar - Per Saltum”, expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/08/2002, a cuyos fundamentos nos remitimos in totum,

el Tribunal considera que el planteo formulado por el señor Fiscal General debe ser rechazado.

Tratamiento del recurso de apelación de fecha 23 de agosto de 2020.

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara, D.R.M.S., M.R.L. y M.C.:

Que es necesario efectuar un repaso de los hechos que dieron origen a la presente demanda de cobro de pesos por parte de M.D.C..

A fs. 5/7, M.D.C. inicia demanda en contra de LRA-27 Radio Nacional Catamarca a fin de reclamar el pago de la suma de $ 114.000 con más sus intereses, gastos y costas, provenientes de los diferentes rubros consignados en la planilla de liquidación que adjunta a la demanda y que integran su contenido.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Relata que ingresó a prestar servicios en LRA 27-

Radio Nacional Catamarca, el 16/12/02, convocada por el entonces Director, R.J., a formar parte de la programación de verano de la radio, en calidad de locutora, iniciándose en el programa “Batido” que se encuentra registrado en Argentores y que se emitía los domingos de 8 a 12 horas.

Cuenta que debido al gran nivel de aceptación que había tenido el programa en audiencia, el director de la radio dispuso reemplazar a S.S. en las programaciones habituales de lunes a viernes de 6 a 12 horas y mientras ésta permanezca de vacaciones. Afirma además que bajo esa modalidad reemplazó a periodistas y locutores radiales durante sus vacaciones anuales de verano e invierno y a todos los que por razones particulares o de enfermedad, no podían cumplir con sus tareas habituales.

Agrega que, en el año 2004, cuando el director de la radio, señor J., desplazó al señor G.J.M. del programa “Buenas Tardes”; pasó a suplantarlo de lunes a viernes,

de 12 hs. a 19 hs., cumpliendo funciones de locutora, redactora y periodista, de lo cual hay informes en los archivos de noticias de LRA1, entre los años 2004/2006. Afirma que resulta indiscutible su calidad de locutora y periodista radial, de acuerdo a las órdenes e instrucciones que recibía de LRA27 Radio Nacional Catamarca.

Adujo que la relación laboral era irregular y estaba en negro, ya Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 610316/2010/CA2, CISTERNAS, M.D. c/ SISTEMA

NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS SALARIALES.

JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA -2-

que se le pagaba salarios insignificantes sumado a la prohibición de la demandada de conducir los programas en los que la actora intervenía como locutora. Que recibió a modo de dádiva la suma de $ 300 en la dirección de la emisora, sin recibo ni liquidación alguna, siempre con la promesa que firmaría el contrato de locutora y que se le abonarían los haberes mensuales. Apunta que la suma que debió percibir como locutora era de $ 3.500 mensuales de bolsillo.

Al contestar la demanda (fs. 39/49) el apoderado del Sistema Nacional de Medios Públicos pone de manifiesto que la actora demandó a Radio Nacional Catamarca, que carece de personería jurídica, lo que surge del Decreto N° 94/01, creador del Sistema Nacional de Medios Públicos SE (art. 7), que dispuso la transferencia de las emisoras pertenecientes a la Dirección Nacional del Servicio Público Oficial de Radiodifusión, entre las que se encontraba LRA 27 Radio Nacional Catamarca. Describe el marco jurídico en el que se encuentra encuadrado el Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. con capital accionario de total propiedad del Estado Nacional.

A fs. 104/108, obra copia de la sentencia de fecha 27

de abril de 2018 que resuelve: I) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; II) NO

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

HACER LUGAR a la demanda laboral promovida por M.D.C. en contra del Sistema Nacional de Medios Públicos, imponiéndole las costas a su cargo.

A fs. 130/132, rola copia de la resolución de este Tribunal, de fecha 26 de abril de 2019, que resuelve: I)

DECLARAR la nulidad de la sentencia del 27 de abril de 2018 y REMITIR las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de dictar nuevo fallo en los términos explicitados, con costas por su orden (art. 68, 2° párrafo, Procesal).

Devueltas las actuaciones al Juzgado de origen, el 12

de agosto de 2020, se dicta nuevo fallo por el que se resuelve: I)

RECHAZAR la demanda interpuesta por M.D.C. contra el Sistema Nacional de Medios Públicos, en mérito a lo considerado, con costas por su orden (fs. 148/154).

Para así resolver, entendió que la actora no logró

acreditar haber cumplido 22 días de locución en el lapso de un mes y que, durante el 2003, año de emisión del programa “Diariamente” en el que sí existió una carga de trabajo abultada, no integra la presente litis, por lo que, determinar si en tal supuesto se cumplió con el art. 11° en la parte transcripta en la sentencia deviene insustancial.

Que dicho esto, pasaremos a examinar los agravios de la parte actora recurrente.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 6

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 610316/2010/CA2, CISTERNAS, M.D. c/ SISTEMA

NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS SALARIALES.

JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA -2-

  1. Que, en primer término, nos avocaremos a ponderar si de las pruebas arrimadas a la causa, la supuesta relación laboral,

    se encuentra acreditada en los términos del artículo 22 de la LCT.

    Dicha norma establece...

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