Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Diciembre de 2023, expediente FRE 005557/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5557/2023

CISTERNAS, A.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 26 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CISTERNAS, A.E. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

E.. Nº FRE 5557/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. A.E.C. promueve la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. “c”, 81 y 90

    de la Ley 20.628, texto según Leyes 27.346, 27.430 y 27.617 y las que lo modifiquen por atentar contra los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22) y cc.

    de la C.N., 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia de fecha 04/09/2023 declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en el art. 79 inc. “c”, de la Ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias de la misma, en la medida en que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

    Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se abstengan de realizar la retención en concepto de Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    impuesto a las ganancias y el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas descalificadas,

    desde la interposición de la demandada (29/06/2023).

    Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del objeto y la naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.

    Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de “ganancias”, pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el preámbulo de la Carta Magna.

    Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el modo de organizar la seguridad social.

    Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,

    enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Aclaró que la Corte mandó al Estado establecer estándares de “vulnerabilidad” que vayan más allá de evaluar solo el importe del haber jubilatorio que fue la respuesta del Estado.

    Sostuvo que la sola condición de jubilado es causa determinante para acceder a la tutela requerida, en la presente actuación, por el accionante.

    Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del Sr. Cisternas desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es desde el día 29/06/2023 según registro del Sistema Lex100.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  3. Disconforme con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 05/09/2023 la demandada deduce recurso de apelación, el que -concedido el 07/09/2023- fue fundado en fecha 14/09/2023 y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio.

    Denuncia defecto en la fundamentación.

    Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios de los que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica.

    Indica que el derecho de gozar de beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Considera que la interpretación formulada por el Sentenciante es manifiestamente contraria al texto legal, desde que los beneficios generados de carácter previsional están expresamente previstos como gravados por la norma tributaria.

    Afirma que la propia ley contempla la situación de vulnerabilidad de los jubilados, por lo que las consideraciones del Juez de la anterior instancia no son más que meras manifestaciones dogmáticas.

    Que el juzgador admite que el Congreso ha tratado la cuestión del impuesto y ha legislado sobre la materia tal como lo requería la Corte en “G. y posteriormente afirma que sin embargo no se han cumplido los lineamientos del fallo.

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan la Constitución.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas solicitando su revisión.

    F. reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 y finaliza con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó según constancia de fecha 14/09/2023.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 23/10/2023

    quedaron en condiciones de ser resueltas.

  4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

    corresponde nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    1. En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas.

      Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).

      En el presente la sentencia de primera instancia -más allá de que pueda o no ser compartida- aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha endilgada.

    2. En punto a la vía incoada, cabe señalar que las acciones declarativas reguladas en el art. 322 del CPCCN son pretensiones de conocimiento mediante las cuales se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcances de una situación jurídica.

      Sostiene Chiovenda que las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del Fecha de firma: 26/12/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno (Chiovenda, G.,

      Curso de Derecho Procesal Civil, Ed. C., México 1998 T 4, p. 86).

      Se trata de resoluciones destinadas a dar certidumbre que, por tanto, suelen también denominarse de “mero acertamento”, pues en definitiva no constituyen un estado jurídico ni generan novación alguna en la situación de derecho; solamente prestan seguridad al declarar sobre los alcances y contenidos de una determinada relación jurídica. Junto con toda pretensión de conocimiento existe una pretensión declarativa, pues la sentencia que satisface una pretensión de condena o una pretensión determinativa contiene, necesariamente, una declaración previa acerca de la relación jurídica controvertida, de la que surgirá la existencia o inexistencia de los derechos u obligaciones de que se trate. De allí que la característica fundamental de este tipo de pretensiones consista en la circunstancia de que la declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. (ídem)

      Analizado el concepto precedente, el primer requisito al que...

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