Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 006654/2015/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°6654/2015/CA1 “CISTERNA G.D.C./” - JUZGADO Nº 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 147/152), que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 154/157 y 158/160, con réplica a fs. 164/166. Las representaciones letradas apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 157 y 159 vta.)
En particular, la accionante se siente agraviada, porque no se condenó
a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26773. Indica que para que resulte procedente la misma, es necesario que en ese momento, el trabajador se encuentre a disposición del trabajador. Cita jurisprudencia relacionada al caso de autos.
Asimismo, agrega que la citada norma no excluye a los accidente in itinere de dicha previsión.
En segundo lugar, apela la tasa de interés pasiva dispuesta en el fallo recurrido. Entiende que resultaría adecuada a las circunstancias del país, la dispuesta en el Acta N.. 2601/14 que en la actualidad asciende al 36%.
Luego, solicita que los intereses sean computados sobre la indemnización tarifada actualizada, por aplicación del RIPTE.
A continuación, a fs. 158/160, la demandada objeta la fecha a partir de la cual se computan los intereses. Entiende que los mismos deben calcularse desde que se tomó conocimiento del daño, que fue en el momento del dictado de la sentencia.
Además, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y al perito médico, por considerarlos elevados.
Previo a resolver, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.
En el inicio, el Sr. G.D.C. manifestó que demanda a ART Liderar, por el cobro de una reparación, en los términos de la L.R.T. y ley 26.773, por el accidente in itinere sufrido el 26.10.14.
Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24673801#184056401#20170714135245333 Poder Judicial de la Nación Manifestó que trabajaba para Protección y Servicio S.R.L, y que el día del infortunio, a las 20,30hs, se dirigía a su lugar de trabajo en la línea de colectivos 501, cuando al bajar de la misma pisó mal, tropezó en la vereda, y sufrió una torcedura del pie izquierdo, la cual le provocó un dolor agudo y una inflamación casi inmediata.
Indicó que el J. de Servicios de su empleadora, efecutó la denuncia a la demandada, la cual aceptó el siniestro asignándole el Nº 67.197, y ordenó la atención médica mediante su prestador médico Clínica Modelo de M..
Agregó, que allí se le efectuaron las placas radiográficas de tobillo izquierdo, y se le ordenaron analgésicos, y el uso de una bota W. para la inmovilización del tobillo.
Destacó que el primer diagnóstico fue “esguince grado II de tobillo izquierdo”, y se ordenó la realización de 10 sesiones de kinesiología, y finalmente se le otorgó el alta médica, sin estimación de incapacidad, y con reincorporación a sus tareas habituales.
Sin embargo, sostiene que en la actualidad sufre de una incapacidad del 21,09% de la T.O.
Luego, a fs. 30/41, contestó demanda ART LIDERAR S.A., indicando que recibió la denuncia del accidente in itinere el 26/10/14 por lo que derivó al actor a los prestadores médicos. Luego del tratamiento médico indicado, el 22/12/14 se le otorgó el alta médica sin incapacidad.
En la sentencia recurrida, el juez de grado anterior, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT. Luego, sostuvo que “toda vez que el accionante centró su reclamo en las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T., y la demandada reconoció haber recibido denuncia del accidente relatado y haberle otorgado prestaciones en especie, el punto neurálgico de la cuestión radica en determinar si aquél se encuentra incapacitado como consecuencia del evento padecido.”
Luego, tuvo en cuenta el informe del perito médico de fs. 122/125vta, donde se indicó que el actor padeció “una afección traumática de tobillo y pie izquierdos. En la actualidad presenta secuela limitante para la excursión de la articulación tibioastragalina del tobillo, con defecto en la articulación tibioastragalina, que puede mensurarse en términos de incapacidad en el 15 de la T.O. Tal lesión determinó trascendencia psicológica que puede encuadrarse en Reacción Vivencial Anormal grado II y evaluarse con incapacidad del 10%”. Por lo cual, concluyó que puede establecerse “una relación directa de causalidad, y una incapacidad final, parcial y permanente del 25%.
En estas condiciones, el magistrado de anterior grado, refirió que la incapacidad padecida por el accionante fue ocasionada por la producción de “una de las contingencias enumeradas en el art. 6 de la ley 24.557, la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24673801#184056401#20170714135245333 Poder Judicial de la Nación demanda prosperará por las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 de dicha ley.”
Acto seguido, sostuvo que tomará “el régimen legal aplicable al momento de los hechos– leyes 24.557 y 26.773 y decreto 1694/09, y que no corresponde incrementar en el 20% las prestaciones debidas, por cuanto el daño no se produjo en el lugar de trabajo, ni cuando el actor se encontraba a disposición de su empleadora, sino que fue producto de un accidente in itinere.”
Llega firme a esta instancia, el IBM que surge de la certificación obrante a fs. 56, que asciende a $ 7.992,45. Y en consecuencia, el juez concluyó que la reparación tarifada asciende $ 163.862,79, y que dicha suma deberá ajustarse por RIPTE desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.
Por último, se determinó que “dicho importe devengará los intereses correspondientes a la tasa pasiva (en pesos) del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la primera manifestación invalidante (26/10/14) y hasta su efectivo pago. No olvido que dicho interés es distinto al dispuesto en el Acta Nº 2601 de la CNAT del 21/05/14, pero lo cierto es que la misma incluye tanto los intereses compensatorios como los moratorios, mientras que el RIPTE tiende a compensar la pérdida del poder adquisitivo del salario por lo que la aplicación de la tasa prevista en el Acta mencionada arrojaría resultados distorsivos. En consecuencia, considero razonable y equitativo disponer la tasa establecida precedentemente en concepto de intereses moratorios, la cual se ajusta a las previsiones del art. 768 inc. c) del CCC.”
En estas condiciones, esta S. deberá resolver las siguientes incógnitas: a.- ¿se debe aplicar el incremento del art. 3 de la ley 26773, a la reparación tarifada dispuesta en la anterior instancia?; b.- ¿ cuál es tasa de interés pertinente para este caso en particular, y desde cuándo debe aplicarse?
Ahora bien, en este caso, estamos frente a un accidente in itinere acaecido el 26.10.14, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773. No obstane ello, en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario dejar a salvo mi opinión.
C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora F. subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.
Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/
Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24673801#184056401#20170714135245333 Poder Judicial de la Nación Accidente – Acción Civil” (S.
I. Nº 63.585 causa Nº 42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.
Definido ello, cabe destacar que el art. 17 de la ley 26.773, establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.", corresponde proceder a realizar la actualización del monto resultante, a fin de mantener inalterable el crédito de la actora.
Asimismo, el artículo 3 de la ley 26.773 fija que: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una...
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