Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Noviembre de 2013, expediente 97451/2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:97451/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 156080

EXPTE. N: 97451/09 SALA III

AUTOS: “CISTERNA F.J. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res. 03008 del 28.10.92, el Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero resolvió: 1) otorgar a la Sra. F.J.C. de D. el beneficio de Jubilación Especial de conformidad a los arts. 61 inc. 4, 80 -segundo párrafo-, 94 inc. 2 de la ley 4558 y art. 2

de la ley 5280, con el haber mensual móvil que corresponda por aplicación de las leyes previsionales y presupuestarias vigentes en cada época; y 2) determinó su haber tomando en cuenta el cargo de Directora de Escuela Común 2da. Categoría -Zona D- de la Escuela N° 45 de la localidad de El Rodeo Dpto. C.- dependiente del Consejo Gral. de Educación (ver fs. 26 del administrativo nro. 040-27-04226116-0-001-000001).

Por otra parte, por Res. 393 del 14.07.93 la Presidencia del mentado Instituto reconoció la percepción de haberes por parte de la beneficiaria a partir del 1.07.93 (ver fs. 32 ídem).

En disconformidad con la cuantía de su prestación, la actora solicitó el reajuste de su haber en su condición de docente, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Santiago del Estero mediante Res. N° 0001229 del 10.04.06 (ver fs. 5/7 del administrativo nro. 052-27-04226116-0-146-

1), posteriormente un nuevo reclamo correría idéntica suerte por Res. N°2033 del 9.06.09. (ver fs.

6/9 del principal)

Ante ello, promovió el 13.11.09 demanda contra ANSeS en los términos del art. 15 de la ley 24.463 a fs. 14/24, solicitando el reajuste de sus haberes y el cobro de la retroactividad devengada.

Por presentación del 29.03.2010 de fs. 36/39 compareció el organismo nacional por el que se opuso al progreso de la acción al amparo del Convenio de Transferencia, argumento sobre la constitucionalidad de la ley 24.463 en especial de su art. 7 y de la ley 26.417 y dejó planteada prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva nro. 28.285 del 20.11.2011 de fs. 49/50 por el que la titular a cargo del Juzgado nro. 1 del fuero hizo lugar a la acción, en los términos que indica, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el 11% de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir su la accionante, monto que no incluye el IVA.

A estar a sus considerandos surge que tras constatar que la prestación de que se trata fue acordada al amparo de la ley provincial en atención a los servicios docentes, hizo aplicación del principio “iura novit curia” para así reconocer el derecho de la actora al reajuste de su haber previsional de acuerdo con el 82% del haber actualizado correspondiente al último cargo desempeñado y a la movilidad cada vez que varíe la remuneración equivalente a dicho cargo,

conforme los términos de la ley 24.016, cuya vigencia no fue alterada y rige a la prestación de autos a partir de su traspaso al ámbito nacional.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la demandada de fs. 52, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 58/59.

En su memorial, se agravia de lo que a su entender constituye una violación al principio de congruencia, de la tasa de interés -ya que la a quo no especifica el tipo de tasa aplicar-

argumentado en favor de la correspondiente a la caja de ahorro común que pública el BCRA y del plazo de cumplimiento.

II.

En ese orden de cosas vale señalar que la ley de la Intervención Federal al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero nro. 6081 ratificó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación y autorizó la firma del Convenio Complementario, con arreglo a las XIX cláusulas negociadas entre las partes en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el E.N. y los E.P. el 12.8.93, punto 6 del Capítulo Segundo de la Declaración, que, a su vez, había sido ratificado por ley provincial nro.

5.979 (B.O. 6.10.93)

En concordancia con ello, para la entrada en vigencia del mentado Convenio se estipulo que "las partes por Acta Complementaria específica y especial...

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