Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 041966/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 41966/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 41966/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 88160

AUTOS: “CISTERNA, D.E. c/ IVETRA SA y otros s/ Despido (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 22/09/2023,

    que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor, se agravian ambas partes en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos que lucen presentados digitalmente con fecha 29/09/2023 y 02/10/2023, cuya réplica consta en idéntico formato. Por la regulación de sus honorarios se agravia la perito contadora.

    En primer lugar, las codemandadas IVETRA SA y ADMINISTRATIVE PROCESSING CENTER SA, se agravian por la condena en términos del art. 247 LCT por incongruente. Refieren que el a quo desestimó el despido indirecto invocado por el actor por desproporcionado, apresurado y abusivo (arts. 10,

    242 y 246, LCT) y que constató la existencia de continuidad laboral de la empresa IVETRA a AGPSE en el mismo lugar físico y prestando idénticas tareas. Que no hubo silencio por parte de Ivetra, pues a fs. 6 surge que se le aclaró al actor que el 26-10-2017

    la Administración General de Puertos SE tomó posesión de la explotación (CTVP –

    ZAP) y se especificó daba continuidad laboral a las personas en el ámbito de la ZAP. Es decir que existió transferencia del contrato de trabajo del actor y de todos los trabajadores del establecimiento según el informe de fs. 267 a la Administración General de Puertos. Sin embargo, a pesar de ello, el a quo condenó a I. a pagar la indemnización del art. 247 LCT por cuestiones de equidad (art. 11 LCT) tornándose arbitrario el fallo en cuestión.

    Por lo demás, indica que en caso de reconocerse ese derecho al pago de la indemnización correspondiente, debería ponerse a cargo de la AGPSE, sirviendo la sentencia de título para demandar su pago a la actual titular del establecimiento y empleadora del actor, esto es la AGPSE. En apoyo de su postura hace referencia a un caso de aristas similares que tramitó por ante esta Sala “CAVALIERI, P.S. c/ IVETRA S.A. y otro s/ Despido” (Expte. CNT 15834/2018/CA2) entre otros.

    A su turno, se agravia la parte actora por el rechazo de la causal de despido invocada por el actor y por la procedencia de una indemnización en los términos del art. 247 LCT. Contrariamente a lo indicado por el a quo, el apelante insiste en que Fecha de firma: 13/12/2023 hubo una sesgada valoración de la causal invocada, pues el a quo se limitó a transcribir Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    -2-

    la sentencia que dictó en la causa “C., P.S. c/ Ivetra SA y otro s/

    Despido” (SD del 11-5-2022, Expte. Nº 15.834/2018) que luego tramité ante esta Alzada, sin analizar en el presente caso las pruebas aportadas a esta causa respecto a la negativa de ingreso del actor a su puesto de trabajo, injuria que determinó el despido indirecto. Que todo esto surge del profuso intercambio telegráfico habido entre ambas.

    Además, insiste en que esta situación se vio plasmada en el acuerdo celebrado en el MTEySS en el marco del Expediente N° 1784539/18, donde las codemandadas ADMINISTRATIVE PROCESSING CENTER S.A. (APC S.A.) e IVETRA S.A. se comprometieron a abonar a los trabajadores la indemnización prevista en el art. 247 LCT, con un claro reconocimiento de las codemandadas APC S.A e IVETRA S.A. de que se harían cargo de la relación laboral del actor, como así también que AGP SE no asumiría el carácter de empleadora, todo lo cual descarta de plano la pretendida continuidad laboral que recepta el sentenciante de grado sin brindar ningún fundamente válido.

    En segundo término, si bien cuestiona la supuesta continuidad laboral invocada por el sentenciante de la anterior instancia, manifiesta que la nueva relación laboral del actor con la AGP SE, que como se reconoció en la demanda comenzó el 10

    de enero de 2018, fue instrumentada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a plazo fijo, sin reconocimiento de la antigüedad laboral, con tareas operativas distintas a las de “Administrativo de Tercera- Sección de Personal Administrativo del CCT N°

    40/89” que mantenía con las codemandadas. Además de ello, las nuevas tareas se instrumentaron con los límites de las incompatibilidades propias del empleo público. A

    todo ello cabe agregar que una eventual transferencia o cesión del contrato de trabajo hubiera requerido el consentimiento del trabajador, lo que no se verifica en la especie.

    Por último, se agravia porque aunque no se hubiera acreditado que mediaron maniobras fraudulentas o conducción temeraria, lo cierto es que en el líbelo de inicio (ap. VII) esta parte solicitó, de manera subsidiaria, que se condene a ambas sociedades demandadas en su carácter de empleador plural en los términos del Artículo 26 de la LCT, en tanto ambas han asumido ese rol en el acuerdo celebrado en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco del Expediente N° 1.784.539/18.

    Para decidir de la forma en que lo hizo, el Sr. Juez de grado dijo que en base a la prueba testimonial aportada quedó claro que en diciembre de 2017 las demandadas fueron cesadas en la explotación del predio donde el actor (y algunos testigos) prestaban servicios. Ante ello, intimaron se aclare su situación y se consideraron despedidos. En el marco de este intercambio epistolar la Administración General de Puertos se hace cargo de algunos trabajadores, entre los que se contó el actor “donde quedaron trabajando, haciendo las mismas cosas”. Por ello tuvo por demostrado que el actor empezó a trabajar para la Administración General de Puertos SE

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 41966/2018/CA1

    de modo coetáneo con la baja de Ivectra, que no hubo silencio por parte de la misma a las intimaciones realizadas sino que aclaró que el 26-10-2017 la Administración General de Puertos SE tomó posesión de la explotación (CTVP – ZAP) y se especificó que esta empresa fue requerida en orden a “…si ha de proceder a dar continuidad laboral a esas personas en el ámbito de la ZAP…” y que en base a la situación análoga tratada en la causa “C., P.S.v.I.S. y otro s/ despido” (SD del 11-5-2022,

    Expte. Nº 15.834/2018), remitía a sus argumentos para rechazar el despido indirecto por apresurado.

    Por lo demás, advirtió que en el marco del procedimiento colectivo incoado por la Asociación Sindical que tutela los derechos e intereses colectivos del trabajador, ambas empresas formularon un reconocimiento (art. 425, CPCCN), en orden a que la extinción implicaba para los trabajadores ser acreedores a la indemnización contemplada por el art. 247 LCT, por lo que, aplicando esta decisión unilateral de las accionadas pari pasu, y por razones de equidad (art. 11, LCT), admitiré el reclamo en estos términos, flexibilizando la congruencia en pleno ejercicio del iura novit curia.

  2. Delimitados de esta forma los agravios de ambas partes, debo decir que los argumentos así interpuestos rayan con la deserción de los recursos.

    Digo ello porque si bien no soslayo que la parte actora refiere que existió arbitrariedad en el análisis de la injuria invocada para constituir el despido indirecto, lo cierto es que dicha injuria se sustentó en el impedimento de ingresar a su puesto de trabajo.

    Sin embargo, no se discute en la causa que I.S. dejó de conducir el negocio del Puerto de Buenos Aires conforme surge del acuerdo marco asentado en el MTEySS, como así tampoco se discute que el trabajador desarrolló las mismas tareas en el mismo predio para AGPSE, a partir del 10 de enero de 2018. No soslayo que el apelante refiere que dicho contrato lo fue en la modalidad de plazo fijo,

    sin reconocimiento de la antigüedad laboral, con tareas operativas distintas a las de “Administrativo de Tercera- Sección de Personal Administrativo del CCT N° 40/89”,

    pero lo cierto es que la testimonial aportada hizo referencia a que realizaban las mismas tareas en el mismo lugar de trabajo y que en todo caso, la forma en que se transfirió el contrato podrá ser objeto de posteriores...

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