Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 076923/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 76923/2015/CA1 –

CISTARO JOSE DOMINGO C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

127/129 a mérito del memorial obrante a fs. 133/137, que no mereció réplica de la demandada.

Cuestiona la recurrente, que la magistrada de grado haya rechazado la demanda, en el entendimiento que no se habría realizado la denuncia de las patologías ante la ART.

Previo al análisis de esta cuestión, cabe remarcar que surge del escrito de inicio que quien acciona, imputó el origen de sus dolencias a las labores realizadas desde el año 1996 como conductor maquinista para su empleadora F.S. Expuso que como consecuencia de su actividad, debía realizar movimientos repetitivos constantemente (moviendo las palancas de aceleración y freno para movilizar las locomotoras y apretando el botón de hombre muerto cada cuatro segundos) en posiciones viciosas, ya que estaba sentado en un asiento rígido, sometido a constantes vibraciones en el cuerpo por el mal estado de las vías y por la falta de suspensión de las locomotoras y sometido a un ambiente ruidoso, por los motores diesel de las máquinas. Indicó

que dichas labores, las cuales realizó ininterrumpidamente por más de 19 años, le ocasionaron que en abril de 2015 comenzara a sentir intensos dolores lumbares y una hipoacusia bilateral. Manifestó que efectuó la denuncia ante la ART, pero que la misma rechazó el siniestro, por lo que debió continuar el tratamiento mediante su Obra Social.

Por su parte, la ART negó las tareas y el ambiente laboral descripto en el inicio, así como haber recibido denuncia por las patologías reclamadas, las cuales por otro lado, sostiene que no se encuentran incluidas dentro del Listado de Enfermedades Profesionales, por lo que alega que no debe responder.

La sentenciante de grado –como fuera adelantado- rechazó

la demanda en su totalidad en el entendimiento que no se encontraba acreditado que el actor hubiera efectuado la denuncia ante la ART y es contra tal decisión –como se dijo- que se agravia el accionante.

Si bien es cierto que en el caso, no se encuentra acreditado que C. hubiera efectuado la correspondiente denuncia ante la ART por las dolencias que originaron este litigio, lo cierto es que de todas maneras, aun cuando dicho extremo hubiese sido probado, jurisprudencialmente se ha resuelto que el reconocimiento de la denuncia de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional por parte de la aseguradora no implica la Fecha de firma: 09/08/2019 admisión de los presupuestos de responsabilidad, por cuanto para la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27775906#241196157#20190809174535050 Poder Judicial de la Nación configuración del primero basta con que el infortunio o las patologías denunciadas hayan ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo.

En tal orden de ideas, más allá de la existencia o no de tal circunstancia, lo cual -como se dijo- no es requisito elemental para el progreso de la acción, lo que resultaba imprescindible demostrar -toda vez que se denunciaron diversas dolencias cuyo origen se le atribuyó al trabajo- eran las tareas descriptas en la demanda a fin de establecer la existencia o inexistencia de vinculación con la minusvalía detectada por el perito médico (fs. 77/82).

Nótese que el auxiliar de justicia informó que el actor es portador de una lumbocitalgia bilateral con examen físico positivo y estudios radiológicos que hablarían de un fenómeno de espondiloartrosis con compromiso a nivel de L5S1 con canal estrecho en ese nivel y que presenta una limitación auditiva que le ocasionaron una incapacidad del 8,53% (5%

atribuible a la lesión traumatológica y 3,53% auditiva) en relación con sus tareas (fs. 77/82 y aclaraciones formuladas a fs. 97).

Si bien no soslayo que la accionada impugnó dicho informe (fs. 84 y fs. 101), lo cierto sus observaciones no bastan para invalidar el mismo.

En efecto, el perito contestó debidamente los planteos formulados por la misma y en efecto, recalculo la incapacidad que había sido estimada en su primer informe –tal como surge de las presentaciones de fs. 97 y fs. 103- por lo que a mi criterio, las conclusiones a las que arribó el mismo se encuentran sólidamente...

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