Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Marzo de 2020, expediente CNT 010147/2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

10147/2015

JUZGADO 70

AUTOS: “C.W.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la sentencia de primera instancia, llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso articulado por la parte actora a fs. 190/207, contra la sentencia dictada a fs. 182/189. La perita médica recurre por sus honorarios a fs. 209.

  1. A fin de poner en contexto el caso, a modo de reseña, se trata de un trabajador que demanda en procura de reparación sistémica por un accidente de trabajo “in itinere” y por enfermedad profesional.

  2. En lo que concierne al accidente, el relato inicial da cuenta de que padeció un infortunio el día 16 de julio de 2012, mientras transitaba en su motocicleta Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    hacia su lugar de trabajo, circunstancia en la que fue embestido por un automóvil, lo que provocó que perdiera el control de su motocicleta y cayera contra el asfalto sobre su lateral derecho. Afirma que sufrió golpes en su mano derecha, en su rodilla derecha, y traumatismo cérvico lumbar con efecto latigazo. Luego de las prestaciones de rigor dadas por la aseguradora demandada, se le otorgó el alta médica sin incapacidad, el día 22 de agosto de 2012. La Sra. Jueza a-quo, frente a la defensa de prescripción articulada por la demandada y luego de un minucioso análisis de la cuestión, juzga que, a la fecha de interposición de demanda, 6/3/2015, la acción estaba prescripta. Tal decisión motiva la queja de la actora.

    Esgrime en defensa de su postura, que la fecha tomada como de punto de partida del plazo de prescripción es equivocada y en esa dirección, cuestiona que se haya considerado la fecha fecha del alta médica, 22 de agosto de 2012. El demandante entiende que tampoco es correcto el fundamento que sostiene tal decisión, en cuanto a que el actor no impugnó oportunamente el alta médica sin incapacidad otorgada por la ART demandada. Afirma que, en la medida en que estaba sintomático y debió continuar los estudios y tratamientos de sus dolencias a través de su obra social, recién obtuvo certeza de sus padecimientos en octubre/noviembre de 2013.

    Pese a su despliegue argumental, no le asiste razón. Me explico.

    En lo que refiere al instituto de la prescripción, cabe señalar que, para poder aplicarlo, como lo ha sostenido esta sala mayoritariamente (vgr. fallo “S.D. c/ Asociart ART S.A.” Exp. 6729/2014) lo decisivo es que el/la trabajador/a tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento.

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Se dijo en esa oportunidad que: “Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también...

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