Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Diciembre de 2022, expediente CNT 023938/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 23938/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86719

AUTOS: “C., T.O.c.A.S. y otro s/ Accidente-Acción Civil”

(JUZGADO Nº 58)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el día 27/10/2022 (ver fs.

    318/323) que rechazó la acción civil intentada contra el empleador y la ART demandada e hizo lugar a la acción especial planteada en forma subsidiaria contra esta última, se agravian la parte actora y la aseguradora en los términos de las presentaciones recursivas de fechas 4 y 7/11/2022 efectuadas en formato digital. La parte actora contesta agravios con fecha 9/11/2022. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravia la perita contadora, la representación letrada de la parte actora y la ex representación letrada de uno de los sujetos que integran la parte demandada, así como también de la imposición de costas.

    En su recurso, la parte actora intenta rebatir los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia que rechazó la acción civil, manifestando que la decisión de grado no se compadece con las probanzas de autos. A. en tal sentido que obran en autos elementos de prueba suficiente para tener por acreditados los factores de atribución de responsabilidad requeridos por los arts. 1109, 1113 y 1074 y conc. del Código Civil vigente al momento de los hechos. Esgrime en el punto que lo aportado por la prueba pericial médica y técnica avalan la pretensión actora respaldada en la normativa de derecho común. Invoca por lo demás la aplicación del 2do. párrafo del art.

    9 de la L.C.T.

    Mapfre Argentina Art S.A. (hoy Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.) se queja en atención a que en el decisorio de grado se dispuso la doble imposición de intereses lo que en su criterio configura anatocismo, extremo que sostiene se halla vedado por nuestro orden público, lo que altera en forma considerable los derechos de su mandante en especial los derechos de propiedad y de defensa en juicio.

    Destaca asimismo la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses decidida en origen y que la norma del art. 770 CCCN no resulta de aplicación al presente. Agrega además que en orden al acta N° 2764 de la CNAT que la misma no tiene carácter vinculante. Luego, critica la aplicación de intereses y el punto de partida de estos, toda vez que al no haberse encontrado en mora aduce que los accesorios deben correr desde Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    la fecha de la sentencia o en última instancia desde la fecha de presentación del informe médico.

  2. Para decidir el rechazo de la acción civil entablada, la Sra.

    Jueza que me precede en el análisis expresó que: “… Analizados los términos de los escritos constitutivos del proceso y prueba producida, debo señalar que ante la expresa negativa de las demandadas sobre las condiciones y ambiente de trabajo en el que se desempeñaba el actor como conductor de autoelevador -tareas no controvertidas en autos- y la prueba producida (ver prueba pericial contable a fs. 259/268 y técnica a fs.

    287/311), no resulta suficiente para tener por acreditados los factores de atribución de responsabilidad requeridos por los artículos 1113, 1109, 1074 y cc. del CC entonces vigente…”

    Agregó asimismo “…que se tuvo a la parte actora por desistida de su prueba testimonial (ver fs. 257 y 258)…y considero insuficiente la prueba producida por el accionante para acreditar las circunstancias en las que realizara sus tareas, como así también las condiciones en que las realizara y por ende, no se advierte elemento de juicio alguno que demuestre los factores objetivos y subjetivos de atribución de responsabilidad, careciendo de elementos probatorios a fin de posibilitar el análisis y demostrar la relación de causalidad requerida por la normativa civil en la que fundara su acción…”.

  3. Delimitados así los agravios, cabe memorar que la actora se presentó ante esta instancia revisora a los fines de lograr la reparación integral de los daños sufridos a su salud como consecuencia de las características y modalidades del trabajo cumplido en provecho de su ex empleador A.S., siempre dentro de los límites impuestos por los agravios planteados, máxime cuando fue negada por la demandada la realización de tareas en las condiciones relatadas. Ello, por cuanto no puede olvidarse que el análisis de las circunstancias de hecho invocadas son las que habilitan los presupuestos de responsabilidad civil contra las codemandadas.

    Sin embargo, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante respecto a la existencia o no de prueba que permita acreditar la atribución causal esgrimida en su demanda respecto a las enfermedades denunciadas –en alusión con la pericia médica-, lo cierto es que por sí sola dicho medio probatorio resulta insuficiente para demostrar la causalidad jurídica indispensable a los fines pretendidos por el apelante, pues la existencia de daño por sí solo no incluye el análisis que debe realizarse sobre los presupuestos de responsabilidad civil.

    La acción civil tiene por objeto el resarcimiento de un daño distinto al contemplado por la acción especial que se limita a analizar la pérdida de capacidad laboral con un patrón abstracto de valuación. Sin bien no soslayo que los daños producto de lesiones ocasionadas en el ámbito laboral puedan enmarcarse Fecha de firma: 14/12/2022

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    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    claramente dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya sea, por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113

    del Código Civil de Vélez, del escrito inaugural se desprende que las lesiones padecidas fueron atribuidas a la forma en que se llevaban a cabo las tareas. Es decir que su desarrollo debía ser acreditado.

    En este sentido, no soslayo el planteo recursivo del accionante que apunta a la obligación de seguridad que emerge del artículo 75 LCT que el apelante considera incumplida. Pero lo cierto es que dichas consideraciones no se fundan en un hecho verosímil pues la sola existencia de prueba técnica que indica que no constan registros de estudios ergonómicos del puesto de trabajo del actor o que no surge un check list de mantenimiento preventivo a los autoelevadores, ni mediciones de emanaciones de gases, no demuestra un incumplimiento concreto por parte de la empleadora que hubiera repercutido directamente en las enfermedades denunciadas.

    Sobre todo cuando en la causa no se produjo prueba idónea que permita determinar cómo el actor realizaba sus tareas laborales y las distintas posiciones adoptadas como clarkista que permita analizar si las mismas eran viciosas. Nótese que la prueba testimonial si bien fue ofrecida no se produjo en las actuaciones por exclusiva responsabilidad de la parte actora (ver fs. 257 y 258).

    Tampoco resulta conducente la pericial contable que obra a fs.

    259/268 pues de ella solo surge que el actor se desempeñaba como “clarkista” y que su ingreso a las filas de la patronal se concretó con fecha 2/3/1987 y que al momento de realización del dictamen continuaba su vinculación laboral.

    Por último, teniendo en cuenta que el apelante hace hincapié en el grado de incapacidad otorgado al actor en la pericia médica aquí realizada, lo cierto es que dicha prueba en soledad no resulta idónea para paliar la insuficiencia en la invocación de una plataforma fáctica que tenga correlato con los factores de atribución.

    Nótese que si bien los peritos como los testigos, son personas ajenas al litigio, mientras la perita –salvo cuestiones técnicas- emite un dictamen sobre cuestiones de hecho ocurridas con anterioridad, cuando se trata de demostrar cuáles fueron las condiciones de trabajo o, como en el caso, las condiciones en que habitualmente se desarrollaban las tareas del actor, la prueba más idónea para reflejar esas circunstancias en tiempo pasado y no actuales, es la prueba testimonial, que en el caso reitero no se ha producido y ello a mi modo de ver impide viabilizar la acción civil por los daños ocasionados a la salud del trabajador.

    En términos del artículo 1113 del Código Civil por el cual se instó

    la acción, si no se demuestra que el daño es el efecto del riesgo de la cosa invocada (en el caso, que realizara tareas de esfuerzo en forma constante o exposición a ruidos Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    industriales como para generar las enfermedades denunciadas), el empleador no debe responder, ya que sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha, en tanto requiere la concurrencia de un hecho dañoso, con un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño antijurídico, y con un factor de atribución adecuado.

    En tal sentido, y en esto concuerdo con lo decidido en la anterior instancia, no...

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