Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 027883/2008/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27883/2008 - CISNEROS PORFICIO RAMON c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.

VISTO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por la parte actora, a fs. 1723/1724, con relación a la resolución de fs. 1719/1720, mediante la cual la Sra. Juez de grado revisó la liquidación de astreintes practicada por la parte a fs. 1709 y practicó y aprobó una nueva por el plazo transcurrido entre el 23/5/16 y el 29/9/16.

Que a fs. 1726/vta. la demandada contestó la expresión de agravios.

Que a s. 1734 dictaminó el Sr. Fiscal General Adjunto Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, del cotejo de los elementos obrantes en autos se desprende que la Sra. Juez de la instancia anterior, a fs. 1688, el 23/5/16 hizo efectivo el apercibimiento y aplicó una multa diaria de $ 50 por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar las certificaciones previstas por el art.

    80 L.C.T. Asimismo, con fecha 29/9/16 (ver fs. 1702)

    tuvo por acreditado el cumplimiento de la referida obligación.

    Que, por su parte, cabe señalar que la recurrente pretende que dichas astreintes corran desde el 23/10/13 (ver liquidación de fs. 1709 y recurso de apelación).

  2. Qué, ante todo, corresponde recordar que las astreintes, constituyen un mecanismo previsto por el Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20089173#229060102#20190313100311207 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX legislador para promover el cumplimiento de las órdenes judiciales; que son de carácter provisional y accesorio, por lo que procede su revisión, ampliación, reducción, modificación o, incluso, su levantamiento en virtud de la conducta exhibida por la deudora o frente al cumplimiento de la obligación principal (cfr. arts.

    804 Bis C.C. y C.N. y 37 C.P.C.C.N.).

    Que, por otra parte, corresponde recordar que las liquidaciones son aprobadas “en cuanto ha lugar por derecho” y, por lo tanto, al advertirse algún error en la liquidación aprobada corresponde que sea reparado, sin que ello pueda ser interpretado como una afectación al principio de preclusión procesal o una afectación de la cosa juzgada.

  3. Que, en tal sentido, el Tribunal comparte lo...

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