Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 095921/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

95921/2021

CISNEROS, L.E.c.L., E.F. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 16 de febrero de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal a fin de analizar la apelación subsidiariamente interpuesto el 20 de diciembre de 2021 contra la resolución del 15 de diciembre del mismo año.

    Mediante el pronunciamiento apelado el anterior magistrado dispuso que a fin de tener por acreditada la personería invocada debe el accionante incorporar un poder otorgado por acto público ante un escribano.

    La mencionada resolución fue recurrida por dicha parte por considerar que, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes,

    motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado,

    tal como el acompañado a los fines de acreditar la personería invocada.

  2. El artículo 1017 del Código civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.

    Si bien en el mencionado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”.

    El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ej. el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en...

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