CISNEROS, CLAUDIA Y OTROS c/ FUNDACION UNIVERSITARIA DEL DELTA INSTITUTO UNIVERSITARIO ORTEGA Y GASSET ARG s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 87526/2016 JUZG. Nº 62
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.C. Y OTROS C/FUNDACION
UNIVERSITARIA DEL DELTA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia rechazó la demanda entablada por F.A., D.A.R., A.A.C.V. y C.C. contra Fundación Universitaria del Delta; con costas a los actores.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los accionantes, requiriendo se revoque el fallo en crisis.
En su oportunidad, la parte demandada contestó el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria.
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;
F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",
T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Dicho ello me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.
III.- No se encuentra controvertido en esta instancia que en el año 2013 los accionantes comenzaron a cursar la “Maestría y Doctorado en Asuntos Públicos, Políticas y Gobierno” en cuya organización participaba la demandada.
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Tampoco resulta objeto de controversia que a efectos de la expedición del título de máster era necesario finalizar la etapa de formación (fase docente) y la fase posterior de investigación, donde debía formularse un trabajo final; siendo que cada uno de los actores abonó la suma de USD5.000 por la primera etapa del curso, pero no la de USD2.000
prevista en concepto de tasa por lectura,
evaluación y defensa del trabajo final de máster.
Según la documentación aportada junto con la demanda y lo plasmado por las partes la fase docente duraría un año, luego habría un tiempo máximo de un año para formular y defender el trabajo de investigación que permitía obtener el título de máster y posteriormente, para acceder al título de doctor, se contaría con alrededor de cuatro años de tiempo para elaborar la tesis doctoral.
IV.- En su libelo inicial los actores relataron que iniciaron el curso ofrecido por la demandada bajo el título “Maestría y Doctorado en Asuntos Públicos, Políticas y Gobierno” en el mes de octubre de 2013.
Sostuvieron que durante el primer semestre del año 2014 se dio cumplimiento con lo pactado, pero que al entrar en los últimos cuatro meses del fin de la cursada comenzaron a observar irregularidades e incumplimientos tales como extravío de notas de alumnos, falta de dictado de clases, falta de indicaciones a Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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la fecha de presentación de algunos finales,
mudanzas imprevistas con cierre de oficinas con reducción de días y horarios de atención,
modificación de la web informada como oficial,
renuncia de responsables administrativos-
académicos e inexactitud o imprecisión en la nómina de autoridades del instituto. Aducen asimismo que reclamaron las constancias de certificados de nota correspondientes a la cursada y les fueron entregados documentos totalmente carentes de las solemnidades requeridas por la normativa argentina.
En el marco de la situación descrita en la demanda plasmaron que no abonaron la suma de USD2.000 de la segunda etapa dado que nunca se desarrolló por los incumplimientos de la demandada, siendo que se les impidió llegar a la instancia requerida a tales efectos. Se menciona en este aspecto una excepción en torno a la coactora C., quien según se refiere habría integrado un pago parcial de USD500 en concepto de tasa de evaluación y lectura del TFM.
Afirmaron asimismo los actores que “La parte demandada reclamó a esta parte a principio del año 2015, el desembolso de dos mil dólares (2.000 u$s) en concepto de derecho de defensa de Tesis Final de Maestría (TFM),
estipulándose fechas de imposible cumplimiento para después cancelarlas y a sabiendas que no nos han calificado ni siquiera los proyectos,
sumado al agravante de que el profesor titular Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
–encargado de evaluar los proyectos de la misma– era repentinamente apartado de su cátedra” (sic).
Posteriormente agregaron que debieron dar por perdida la instancia doctoral en tanto fueron muchas las veces que les expresaron que no podían garantizarla.
En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de formular las negativas de estilo la demandada sostuvo que los accionantes cursaron y aprobaron los distintos seminarios dictados pero nunca entregaron el Trabajo Final de M. ni abonaron el arancel correspondiente (USD2.000), por lo que no complementaron los requisitos establecidos para la obtención del título de máster que les iba a permitir presentar su tesis doctoral.
V.- No se halla cuestionado el encuadre normativo efectuado en la sentencia,
en la que se plasmó que sin perjuicio de encontrarse fundamentada la demanda en normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a la época de los hechos invocados resultaba de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado –de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación–; cuya aplicación en el particular debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
VI.- A fin de arribar a la decisión recurrida tuvo en particular consideración el a-quo que los actores no abonaron el arancel de USD2.000 correspondiente al trabajo final,
extremo sobre el cual no se ha planteado controversia alguna.
En segundo lugar y en tanto –según lo sostenido por los accionantes– la falta de integración de la citada suma se encontraba motivada en los incumplimientos que endilgaron a la contraria, estableció el sentenciante que éstos no se encontraban comprobados, lo que motivó sin más el rechazo de la acción.
VII.- En orden al pedido de deserción del recurso formulado por la demandada, debo recordar que tal como tiene dicho esta Sala la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda del artículo 265 del Código Procesal.
Se ha establecido...
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