Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 067468/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.468/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50058 CAUSA Nº 67.468/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 26 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “CISNEROS CARLOS ABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que admitió el reclamo, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 158/9 y 160/6, recibe el de la demandada réplica de la actora a fs. 179/82.

La representación letrada de la parte actora y el perito médico legista apelan los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos a fs. 157 y 166, por su parte la demandada cuestiona a fs. 159 los emolumentos que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

II.- La accionante cuestiona la decisión de grado, porque el magistrado a quo descartó

el porcentaje de incapacidad que atribuyera respecto al daño estético producto del siniestro ventilado en la causa.

Adelanto que no le asiste razón al apelante.

L. cabe destacar que el planteo resulta novedoso en esta instancia, toda vez que no fue sometido a consideración del a quo en su oportunidad (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.).

Sin perjuicio de ello no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el sentenciante para resolver como lo hizo, toda vez que el recurrente se limita a afirmar que la solución adoptada que resolvió la causa en el marco del Decreto Nº 659/96 resulta lesiva de sus derechos constitucionales, sin efectuar mayores precisiones al respecto. (arg. art. 116 L.O.).

Tampoco observo que se efectúe una crítica eficaz de los motivos que llevaron al Sr.

Juez a quo a resolver como lo hizo, en tanto que consideró que la ley 24.557 se limita a reparar el daño derivado de la pérdida de capacidad de ganancia o de ingresos del empleado, y lo cierto es que no existen elementos de juicio que permitan aseverar que el daño detectado genere una pérdida en la capacidad de ganancia o de ingresos del reclamante.

Asimismo cabe apuntar que en el recurso en tratamiento, no se aprecia una válida impugnación a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773, ordenamiento legal cuya aplicación se solicitó en el escrito inicial.

Por lo expuesto, no observo motivos para modificar lo decidido en este aspecto.

III.- En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, toda Fecha de firma: 17/11/2016 que la pretensión implica un acto vez de extrema gravedad institucional, sólo puede ser Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19801795#165498535#20161117120736106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.468/2013 llevado a cabo con suma prudencia, siempre y cuando la afectación de garantías surja de manera clara e irreconciliable, situación ésta que no se aprecia en el caso concreto (en igual sentido esta S. en “Tabanelli, N.D. c/ HSBC Argentina S.A. y otro s/ despido” SD nro. 38.048 del 10.11.04).

Sólo a mayor abundamiento agrego que carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “última ratio”

del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Constitución Nacional...” (esta S. VII, en: “Cuello, P.A. c/ Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/despido”, S.D. 39.898 del 28/02/07).

Habré de propiciar por lo tanto, la confirmación de lo actuado sobre el particular.

IV.- La parte actora cuestiona también la...

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