Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2009, expediente 83.637/2002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “CISNEROS, I.B. Y OTRO C/ TARABORELLI S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”.

N° 83.637/2002 - JUZG. Nº 4, SEC. Nº 8 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CISNEROS, I.B. Y OTRO C/ TARABORELLI

S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S.,

M.F.B. y B.B.C.F..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1046/1067?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. En la sentencia de fs. 1046/1067: (i) se hizo lugar parcialmente a la pretensión instaurada por I.B.C. contra la concesionaria T.S.A.,

    Renault S.A. y Renault Credit International S.A. Banque, a quienes se condenó a pagar a la primera la suma de $

    13.066,39, y a entregar la documentación, patentar e inscribir registralmente el automotor a su costa,

    imponiéndose las costas a las demandadas vencidas; (ii) se admitió la excepción de falta de legitimación activa deducida por T.S.A. contra O.A.S.,

    distribuyéndose las costas en el orden causado; y (iii) se rechazó la reconvención deducida por T.S.A. contra I.B.C., absolviéndose a esta última, e imponiéndose las costas a la concesionaria.

    Para así decidir, el a quo comenzó por expedirse respecto de la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la codemandada T. respecto del co-actor S., señalando que no existía vinculación contractual respecto de tal co-

    accionante, según emergía de la documental copiada en fs. 6 y de las constancias de la mediación, instada sólo por la Sra.

    C.. Y, aclaró que en nada empecía a lo expuesto la naturaleza ganancial del vehículo –en razón del cual el cónyuge sostenía le asistían iguales derechos y acciones que a su esposa- por cuanto tal carácter sólo tenía relevancia jurídica en las relaciones entre los esposos o sus sucesores al producirse la disolución de la sociedad conyugal, sin que por ello fuera atendible que el reclamo por el incumplimiento contractual fuera dirigido por ambos integrantes de la sociedad.

    Seguidamente, se pronunció respecto de la demanda instaurada contra T. y respecto de la reconvención deducida por ésta.

    En cuanto a la acción principal, señaló que los hechos basales de la pretensión habían quedado tácitamente admitidos como consecuencia de que dicha codemandada arrimó al expediente en forma extemporánea –como fundamento de su reconvención por consignación- la documentación faltante para posibilitar el patentamiento de la unidad.

    Destacó, además, que la controversia que habría existido sobre el particular entre la concesionaria y la concedente, no enervaban la responsabilidad por el incumplimiento en la entrega tempestiva de la documentación del automotor.

    Poder Judicial de la Nación Y, en cuanto a la reconvención deducida por T.S.A., propugnó su rechazo, indicando que la entrega del vehículo se había efectuado el 05/10/2001 y que la concesionaria había sido intimada formalmente por los accionantes a entregar la documentación necesaria para el patentamiento el 11/10/2001 y el 24/10/2001.

    En tal contexto y siendo que el instituto contemplado por el art. 756 del Código Civil posibilita la liberación del deudor cuando existen dificultades que impiden el cumplimiento de la obligación como cuando el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el pago; destacó que tal extremo no se encontraba configurado por cuanto C. no se había negado injustificadamente a USO OFICIAL

    recibir la documentación sino que, por el contrario, la reclamó durante casi un año.

    Luego, admitió la demanda contra Renault Argentina S.A. y Renault Credit International S.A. Banque.

    Postuló que la responsabilidad que se imputaba a las accionadas y de la que surgía la obligación de éstas de resarcir los daños y perjuicios experimentados se fundaba en el contralor comercial, financiero y del negocio en general,

    que debieron ejercer el concedente y su financiera.

    En particular y para rechazar el planteo de falta de acción o falta de legitimación pasiva deducido por Renault Argentina S.A. hizo hincapié en la ausencia de control por parte del concedente, y en que la pertenencia a una red oficial de concesionarios aseguraba al usuario que al comprar un 0km de la marca se efectuaba una operación comercial con una persona cuya seriedad y solvencia se encontraba sobreentendida por el mismo hecho de pertenecer a la red.

    Advirtió, además, que Renault Credit International (RCI) había aducido tener fundamento jurídico para retener la documentación -entre la que se hallaba la del Clio II RT K4M- en virtud de lo previsto en el punto IX

    relativo a las “garantías de la Solicitud de Financiación de Automotores Renault…”, en razón de que T. le debía una suma de dinero; destacando que si la línea de crédito de la concesionaria se encontraba impaga y en total estado de morosidad, debió arbitrar los medios necesarios para que no siguiera operando como concesionario y generando incumplimientos como el que aquí se reclamó.

    Concluyó, finalmente, que quien imposibilitaba que la concesionaria cumpliera con sus obligaciones no podía dejar de cargar con las consecuencias adversas de su propio operar.

    En cuanto al pedido indemnizatorio formulado,

    el Juez de grado se refirió a: (i) Gastos de mantenimiento y conservación (seguro, cochera y gastos de patentamiento e inscripción), esgrimiendo que no habían sido desvirtuados por prueba en contrario, como era carga de las demandadas (art.

    377 del Código Procesal), y admitiendo la cuantía reclamada hasta la suma de $ 1.938,39; (b) Privación de uso, señalando que el rodado por su propia naturaleza está destinado al uso y que, frente a ello, la privación de éste importaba para su dueño un daño resarcible sin que la falta de elementos probatorios que precisaran su magnitud impidiera fijar el quantum retributivo con sujeción al art. 165 del Código Procesal, en $ 7.128; (c) Pérdida de valor venal, indicando que en este punto la actora no había...

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