Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 030588/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 30588/2020

AUTOS: CISNERO, L.J. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso interpuesto por la aseguradora demandada, contra la sentencia de la anterior instancia. La presentación mereció réplica de la contraria.

    El perito médico cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Recuerdo que el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que el día 7/6/2019, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de carga y descarga de mercadería, al intentar transportar con un carro un portón de 130 kilogramos un mal movimiento provocó que el portón cayera sobre su espalda produciéndole un fuerte dolor en la región sacro lumbar. Por dicho accidente fue asistido por un prestador de la ART demandada.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, la Sra. juez de grado determinó que era portador del 13% de incapacidad psicofísica.

    Federación Patronal S.A., se queja porque la sentenciante de grado receptó la incapacidad psicofísica determinada por el perito médico.

    Puntualmente sobre la incapacidad física dice que en la sentencia no se analizó la impugnación presentada oportunamente.

    De la lectura del informe médico, surge que el perito ha determinado que el actor padece incapacidad física del 5% por presentar lumbalgia postraumática, con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    La demandada en su objeción ha expuesto que “…el perito aduce flexión lumbar limitada en 120°”, sin embargo, dicho rango de movilidad es NORMAL, en efecto mayor que la media, y no genera limitación alguna…”.

    El profesional respondió que “…considero que hubo agente y hubo exposición; y, en cuanto a la secuela, si bien el paciente alcanza el rango consignado, se hizo la aclaración de su dificultad en la movilidad, provocada por el dolor; como así la 3 diferencia en la perimetría entre ambos muslos, motivo por el cual, y con criterio prudente, se ha otorgado el 50% de la figura correspondiente de baremo…”.

    En mi opinión, la prueba pericial médica reviste pleno valor probatorio y fuerza convincente, desde que ha sido elaborada sobre la base de un exhaustivo examen clínico, estudios complementarios practicados al trabajador -RNM

    columna lumbosacra y Electromiograma de ambos miembros inferiores- y se encuentra debidamente fundada con criterios científicos (art. 386 y 477 del C.P.C.C.N). Por todo ello, propongo desestimar el agravio y confirmar la incapacidad física determinada por el perito y receptada por la judicante.

    La recurrente sostiene que el daño psicológico jamás fue denunciado en sede administrativa.

    Sobre el particular, el 21/4/21, el juzgado de origen al determinar como medida de mejor proveer solicitó que se sortee perito médico legista para que se expida sobre los puntos que plantearon las partes -físicos y psicológicos-.

    El 29/6/21, el perito médico solicitó que el actor se realice un psicodiagnóstico y la accionada mantuvo silencio al respecto.

    Por lo tanto, opera la preclusión en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas y la recurrente no se hace cargo de ello pues nada expuso al respecto.

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró

    preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Sin perjuicio...

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