Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 023929/2018

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

23929/2018

JUZGADO Nº59

AUTOS: “CISNERO, H.H. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 21 del mes MAYO de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso deducido por la parte actora a fs. 42/52vta., contra el pronunciamiento recaído en la instancia anterior mediante el cual el Señor Juez “a quo” resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones (ver fs. 39/vta.).

Esta S. ya ha tenido ocasión de expedirse en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, en los autos “F.P., T.G. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial” Expediente Nº 44118/2017,

en el que se ha propiciado declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo Resulta oportuno memorar que, para dilucidar cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453;

306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En materia de compensación de daños y perjuicios por accidentes y enfermedades del trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho Fecha de firma: 21/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado.

En el caso de autos y luego de una atenta lectura del escrito de inicio,

surge que el actor inicia la presente acción a causa de por las enfermedades profesionales que se habría generado como consecuencia de la prestación de tareas en favor de su empleadora, desde su ingreso, que data del 01 de mayo 2006 y denuncia como fecha de la primera manifestación invalidante fines del año 2016

(ver fs. 4vta. y 6).

Cabe recordar que, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN 07/06/2016 in re “E., D.L. c/...

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