Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FPA 022378/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22378/2018/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones, por su Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “CISLAGHI, MARÍA MERCEDES CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA 22378/2018/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22/11/2022, contra la sentencia del 15/11/2022 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la acción promovida por la Sra. M.M.C.,

revoca la Resolución RLI-AK 00221/2018 y ordena a la ANSES

que abone la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($246.391), en concepto de capital e intereses por las diferencias retroactivas del beneficio de pensión por fallecimiento incorrectamente abonadas por el organismo previsional.

Funda su decisión en el dictamen pericial practicado por la profesional en Ciencias Económicas en la causa,

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

único elemento aportado para analizar el caso; impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios.

El recurso se concede el 22/06/2023, expresa agravios la demandada el 24/07/2023, contesta la actora el 28/07/2023 y pasa la causa para resolver el 25/08/2023.

II-

  1. Que, le agravia a la ANSES la falta de motivación de la sentencia apelada. Sostiene que no ofrece argumentos para descalificar los cálculos efectuados por su parte al momento de liquidar el beneficio de pensión.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que, contesta la parte actora, rebate los fundamentos de su contraria y pide que se confirme la resolución de grado.

    Solicita que se impongan las costas a la ANSES de acuerdo con el nuevo criterio de la CSJN de la causa “M.” y efectúa reserva del caso federal.

    III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demandada a fin de que se revoque la resolución de ANSES

    RLI-AK 00221/18 y se disponga el pago de la diferencia entre el monto retroactivo abonado por el organismo previsional y lo que correspondía en relación con el haber de pensión actualizado.

    Detalla que ANSES le liquidó y pagó la suma retroactiva de PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

    CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($90.824,95), cuando el cálculo arroja una suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL

    CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS

    ($162.491,16); lo que evidencia una diferencia a su favor de PESOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 22378/2018/CA1

    VEINTIUN CENTAVOS ($71.666,21) en concepto de capital, sin contar los intereses.

    El dictamen pericial practicado en hojas 39 y vta.

    avala el cálculo informado por la actora en relación al capital descripto de PESOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

    SESENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTAVOS ($71.666,21) y adiciona intereses desde la fecha del pago incorrecto –

    01/06/2018– hasta el día de la producción de la prueba –

    23/09/2022; por la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO

    MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y UN CENTAVOS

    ($174.725,31); que arroja un total de PESOS DOSCIENTOS

    CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA

    Y DOS CENTAVOS ($246.391,52).

    El juez de primera instancia hace lugar a la demanda y ordena a la ANSES abonar el monto descripto.

    IV-

  3. Que, previo al abordaje de los agravios propuestos corresponde recordar que “la Alzada es el ‘juez del recurso’ y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación…” (cfr. entre muchos otros “FRESLER, CLOTILDE C/ P.E.N. Y OTROS S/ AMPARO (REC. DE

    QUEJA)” (L.S.Civ. 2002-II-472) y “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, R.L.R., T.

    II, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 14).

    En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever, y en último término decidir, si se han cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado.

  4. Que, sentado lo anterior, cabe señalar que la resolución cuestionada no es susceptible de apelación en Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    virtud de que el ‘monto cuestionado’, y conforme el cual se apela -capital-, asciende a la suma de PESOS SETENTA Y UN

    MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTAVOS

    ($71.666,21) y es inferior al tope legal de PESOS NOVENTA

    MIL ($90.000) establecido por el art. 242, segunda parte,

    del CPCCN, conforme adecuación dispuesta por Acordada 45/2016 de la CSJN y vigente al momento de interposición de la demanda (30/10/2018).

    Este ha sido el criterio seguido por este Cuerpo, con diversa integración, en los autos “B.M.L. C/

    NACION SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO –

    INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA”

    (L.S.Civ. 2005-II-3598) y “NIETO NORMA SILVANA CONTRA

    ESTADO NACIONAL Y OTRA SOBRE SURMARISIMO” (Expte. Nº FPA

    81016508/2007, sentencia del 09/10/2013).

    Cabe agregar aquí que “En la determinación del ‘valor cuestionado’, los accesorios tales como intereses, multas,

    etc., quedan marginados de la base computable a los fines indicados. De no ser así, se desnaturalizaría el sentido de la disposición, y obligaría a las partes a formular cálculos que entorpecerían el trámite. Así lo viene resolviendo la jurisprudencia, y ese es también el criterio de la Corte en lo que concierne al recurso ordinario de apelación” (C.M.K., El nuevo monto mínimo para apelar, publicado en Revista La Ley, 2010-A, p. 1008).

  5. Que la ley es clara al determinar la inapelabilidad de las resoluciones cuyo valor controvertido sea inferior al tope especificado; por lo que,

    independientemente de lo resuelto en la instancia de grado,

    el recurso no puede prosperar.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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