Sentencia de SALA I, 5 de Abril de 2016, expediente CCF 013657/2007/CA003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 13.657/2007 -

I- "CIRIO DE ROJAS DOLORES Y OTROS Juzgado n° 10 C/ AERO CLUB FRÍAS S/ DAÑOS Y Secretaría n° 20 PERJUICIOS"

Buenos Aires, 5 de abril de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -por derecho propio- por los letrados de la parte actora a fs. 1221, fundado a fs. 1224/1227, contra la resolución de fs. 1218, cuyo traslado se encuentra contestado a fs.

1236/1237, y CONSIDERANDO:

  1. Los recurrentes se agravian de la decisión de la magistrada de desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839-

    que establece la aplicación de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina para el supuesto de honorarios impagos con mora-, sosteniendo que la vigencia de la ley citada se ha vuelto insostenible porque las consideraciones de hecho y derecho tenidas en cuenta al momento de su sanción han cambiado. Asimismo, señalan que los fallos citados en el dictamen fiscal -a cuyos fundamentos adhirió la señora Juez- también se corresponden a un escenario económico diferente al actual, sin devaluación ni tanta inflación.

    En tal sentido, afirman que la tasa pasiva fijada por la ley no cumple con la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, la que consiste en reparar el retardo injustificado, sumado a que tampoco mantiene el capital de los honorarios pactados o regulados. Manifiestan que la jurisprudencia -ante los procesos inflacionarios y la prohibición de actualización monetaria- ha considerado una tasa que contemplara la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    Por lo tanto, concluyen que la desproporción entre la referida tasa y la activa arroja -entre la aplicación de una u otra- una diferencia del 65%, lo que consideran confiscatorio, por cuanto -de ese modo- queda sin reparar un importantísimo porcentaje del daño moratorio.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #15996300#137073899#20160405181353328 Por su parte, al contestar el traslado conferido, la demandada sostiene la extemporaneidad del planteo formulado.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, corresponde -ante todo- que el Tribunal se expida en torno a la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad deducido.

    Al respecto debe señalarse que si los recurrentes lo hubieran efectuado en el momento sugerido por la contraria (esto es, cuando se regularon los honorarios), aquél hubiera revestido carácter meramente conjetural, en tanto el agravio constitucional invocado se configuró por el transcurso del tiempo durante el cual dichos honorarios permanecieron impagos, extremo de hecho que los recurrentes no podían prever, en tanto ello dependió de la conducta discrecional del deudor.

    Por lo demás, no debe perderse de vista que los interesados fundamentaron el perjuicio -por la aplicación de la tasa pasiva a los intereses adeudados- en la demora (de un año y ocho meses) en que la demandada incurrió en pagarlos, y en la depreciación de la moneda derivada de la situación económica reinante (ver fs. 1175), circunstancias imposibles de anticipar a la época en la que la accionada sostiene que se debió efectuar la impugnación constitucional de la tasa legal, es decir, cuando se regularon los honorarios.

    Por consiguiente, corresponde dar tratamiento al tema debatido.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, es adecuado comenzar destacando que esta Cámara se ha...

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