Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2022, expediente COM 011619/2021

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CIRIO,

JULIANA contra FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

sobre ORDINARIO” (Expediente N° 11619/2021) originarios del Juzgado del Fuero N°

1, Secretaría N° 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) J.C. promovió demanda contra Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados reclamando el cobro de la suma de trescientos veintidós mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($322.166,66), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que en mayo de 2012 se había adherido a un contrato de plan de ahorro para la compra de un vehículo marca Fiat,

    modelo Qubo Active 1.4 BZ, que abonaría en ochenta y cuatro (84) cuotas. Dijo que,

    después de haber pagado las primeras veinte (20) cuotas, decidió dar de baja el contrato y que, habiendo concluido en mayo de 2019 el grupo que integró, no se le restituyó

    temporáneamente su haber neto. Explicó que el 13.1.21 decidió enviarle una carta documento a la demandada, en la que reclamó la devolución de las cuotas pagadas e informó los datos de su cuenta bancaria. Refirió que el 5.3.21 la demandada realizó dos (2) transferencias a su cuenta, una por cuatro mil quinientos veintiocho pesos con diecisiete centavos ($4.528,17) y la otra por ciento cuarenta y tres mil cuarenta y nueve pesos con doce centavos ($143.049,12), sumas que consideró insuficientes.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que la accionada había incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y aseguró que la atención brindada por la compañía no había sido la esperada, aunque no brindó más precisiones.

    Con respecto a las indemnizaciones reclamadas, solicitó en primer lugar que se condenara a la accionada a reparar el daño material que le había producido.

    Explicó que, habiéndose liquidado el grupo al que pertenecía en mayo de 2019, debió

    haber recibido en esa oportunidad el valor de las veinte (20) cuotas que abonó,

    calculadas al valor actualizado del vehículo de referencia. Sostuvo que, a esa época, el rodado tenía un valor de un millón ciento cuarenta y tres mil cien pesos ($1.143.100),

    por lo que la accionada debía reintegrarle doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($272.166,66), con más sus respectivos intereses.

    En segundo término, requirió que se condenara a la accionada a abonar cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, FCA SA de Ahorro para Fines Determinados compareció al juicio mediante el escrito presentado en fd. 27/35,

    contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En apoyo de su postura, acompañó una liquidación del haber neto de la actora y adujo que los montos oportunamente transferidos representaban adecuadamente el valor de las cuotas abonadas de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato suscripto.

    Explicó que la actora había pagado, en realidad, veintiuna (21) cuotas pero que su plan era uno “70/30” en el que en cada cuota se abonaba el equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de cada alícuota, debiendo saldarse el treinta por ciento (30%) restante al momento del retiro de la unidad. Además, el plan de la accionada incluía un sistema de diferimientos en virtud del cual el pago de una porción de ese setenta por ciento (70%) de la alícuota de cada cuota se difería al momento del pago de cuotas que se devengarían con posterioridad. Adujo que, en virtud de la aplicación de esas dos (2)

    condiciones, las veintiuna (21) cuotas pagadas por la accionante habían representado el nueve coma ochenta y ocho por ciento (9,88%) del valor del vehículo de referencia, lo que explicaba por qué se había valuado el haber neto en una suma inferior a la pretendida por la accionante, quien no había tenido en cuenta la aplicación del sistema “70/30” ni los diferimientos, así como tampoco había considerado la tasa de morosidad de su grupo.

    Sostuvo, además, que le había requerido a la actora al momento de finalización de su grupo su información bancaria para proceder a la restitución del haber neto, pero que aquélla recién había dado respuesta a esa solicitud en enero de 2021 y Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    que, luego, la había citado a mediación para el 4.2.21, sin darle tiempo para brindar las explicaciones requeridas.

    Negó que se reunieran en el caso los presupuestos para la imputación de responsabilidad. Con respecto al daño material invocado, sostuvo que era improcedente y que la actora había arribado a la cifra que reclamó efectuando una liquidación de su haber neto que no se ajustaba a las condiciones de su contrato. En punto al daño punitivo, adujo que no se reunían las condiciones para la procedencia de una condena por ese concepto.

    Por otra parte, adujo que la accionante no había acreditado ser una consumidora en los términos del art. 1 LDC, por lo que no resultaban aplicables las reglas establecidas en ese cuerpo normativo para resolver el presente caso.

    (3.) El 9.11.21 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 20.5.22, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 23.5.22, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora con el escrito que presentó el 27.5.22 y la demandada con su presentación del 16.6.22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 30.6.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda e imponer las costas a la actora.

    Para decidir de ese modo, luego de establecer que la relación entre las partes era una de consumo en los términos del art. 3 LDC por ser la accionante una consumidora de acuerdo a la definición del art. 1 LDC, pasó a analizar el peritaje contable producido. Señaló que la experta corroboró que el plan de la accionante tenía la condición “70/30”, aunque interpretó que ello implicaba que el setenta por ciento (70%) del valor del vehículo se abonaba en cuotas y su saldo al momento del retiro,

    informó que al momento de la liquidación del grupo el vehículo de referencia -Fiat Cronos Precisión 1.8 16 V- tenía un valor de ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta pesos ($835.460) y estableció que existía una diferencia entre valor del haber neto de la actora y las sumas restituidas de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos con diecinueve centavos ($49.746,19) en favor de la accionante, ello previo a los descuentos que correspondiera hacer, que la perito decidió

    dejar a criterio del juez. Recordó, además, que la experta había señalado que la demandada había añadido una suma en concepto de intereses al haber neto de la actora,

    pero que no había señalado a qué tasa los había calculado, también que en la liquidación Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    presentada por la demandada no se había indicado con claridad la existencia de diferimientos, así como tampoco se había explicado cómo se había llegado a la conclusión que la accionante había abonado el equivalente al nueve coma ochenta y ocho por ciento (9,88%) del valor del rodado de referencia. El magistrado señaló que el informe había sido impugnado por la accionada, con base en que sus cálculos no reflejaban las pautas del contrato, a lo que la experta respondió que esa liquidación...

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