Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 228 p 324-329.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CIRIBE, E.M. y otros contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Queja Admitida)' (Expte. C.S.J. nro. 270, año 2008). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Erbetta, F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. 1. Según surge de las constancias de la causa, E.M.C., N.S.G., P.E.C., S.D.M., A.M.C., N.C.B., M.G.B., M.L.B., D. de L.A., L.I.T., M.E.A., L.E.G.P., L.S., G.M.S., S.C.F., N.C.B., M.E.I., N.D.L., S.A.E.G., C.M.D., G.P.G., M.N.V., M.P.F., S.I.O., M.I.Z., L.M.C., Prescencia Cabrera, S.L.Á., A.M.A., M.A.F., M.G., A.M. delC.M., G.B.T., C.E. De León, E.S.S., L.E.T., A.A.C., L.B.G., G.B.G., M.R.G., A.R.C. y B.G.N., invocando su carácter de agentes municipales, promueven recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a obtener el cobro del suplemento por riesgo y tareas peligrosas por el período que corresponda en cada caso (fs. 225/237).

La demandada sostiene que el suplemento reclamado es improcedente, por no resultar acumulable con el que perciben por 'asistencial hospitalario'. En subsidio, oponen la inobservancia de los recaudos establecidos por la propia norma en la cual los agentes basan su reclamo, esto es, el artículo 55 del Anexo II de la ley 9286, que exige que las funciones hayan sido calificadas como riesgosas o peligrosas por la autoridad municipal o comunal con intervención del organismo gremial (fs. 338/342).

La Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de R. declaró improcedente el recurso interpuesto (fs. 822/838).

Para así decidirlo, luego de analizar la prueba obrante en la causa y los artículos 55 y 63 del Anexo II de la ley 9286, concluyó que si la pretensión en juego se basa en el desempeño en un 'ámbito' determinado, se opone a su procedencia la percepción del suplemento 'asistencial hospitalario'; en cambio, si se lo basa en la naturaleza de las tareas, obsta a su cobro la falta de calificación previa 'por la autoridad municipal con participación del organismo gremial' prevista por el mencionado artículo 55, norma cuya constitucionalidad no objetaron ni se advierte inconstitucional.

Rechazó, además, el planteo de desigualdad de trato, con fundamento en jurisprudencia de este Cuerpo.

  1. Contra tal pronunciamiento, deducen los actores -en cuanto ahora es de interés- recurso de inconstitucionalidad.

    Fundan el remedio en los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055, en tanto el decisorio impugnado resulta directamente contrario a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad y a los derechos de igualdad y propiedad (arts. 6, 8, 9 y 15 de la Constitución provincial y 16, 17 y 18 de la Carta Magna nacional), y porque no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    Con relación a la procedencia, consideran que la sentencia es arbitraria por las siguientes causales: prescindencia de la ley y convalidación de un actuar ilegítimo de la Administración; autocontradicción; fundamentación aparente; prescindencia de pruebas decisivas; exceso ritual manifiesto; y violación al...

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