CIRESE, NICOLAS ADOLFO c/ PILI, MARIA GRACIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 069987/2017 |
Número de registro | 399 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. CIV 69987/2017 – JUZG. N°64
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuestos en los autos “CIRESE, N.A. C/ PILI,
MARÍA GRACIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de sentencia dictada el 07.03.2022 (ver aquí),
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.
Trípoli, D.S. y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por N.A.C. contra M.G.P. e impuso las costas al primero.
Para decidir de ese modo, la Sra.
Magistrada de grado, luego de valorar la prueba producida en autos y de acuerdo a la legislación de fondo vigente a la fecha del hecho, concluyó que en autos no se había acreditado el dolo o culpa grave de la demandada al momento de comparecer en la causa penal.
La parte actora apeló el fallo y fundó su recurso con la expresión de agravios del Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
02.11.2022 (ver aquí), cuyo traslado fue contestado por la contraria el 14.11.2022 (ver aquí).
II.- La parte actora, en sus quejas,
considera que la sentencia de grado ha sido arbitraria, pues el decisorio se funda en la controversia civil y/o administrativa suscitada entre el consorcio de la Av.
F.A. 7184 y las copropietarias P. y Paulesu con motivo de las obras de renovación de los balcones del edificio;
cuando, en realidad, debió circunscribirse solamente a lo actuado por la demandada en la causa penal, donde la accionada ha impulsado en su contra una querella "temeraria", a pesar de la "fundada y clarísima" sentencia de la Dra. Parada en sede penal, donde quedó
demostrado que la imputación fue manifiestamente improcedente.
Afirma, por otro lado, que la demandada no debió denunciarlo como autor o instigador del delito de violación de domicilio y daños al departamento de su propiedad si, en el carácter de administrador que ostentaba, se limitó a obedecer las instrucciones de su mandante: el Consorcio de copropietarios.
Añade, además, que en la causa penal quedó
acreditado que no ingresó al domicilio de la demandada el 20.09.2012, ni retiró la baranda del balcón del inmueble del departamento 7°
"B" de titularidad de la Sra. P..
Señala que las obras en los balcones habían sido autorizadas por decisión asamblearia del 18.08.2010, que los operarios que se encontraban haciendo obras en el balcón Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
de la demandada actuaban "bajo el mando de la empresa Miño" que había sido "contratada por el anterior administrador del consorcio, Sr.
C.A.A..
Destaca que la sentenciante de grado soslayó las sentencias de los Dres. Lima y A. de Q., por medio de las cuales se ordenó levantar la clausura de las obras dispuesta por el G.C.B.A. y autorizar la ejecución de los trabajos.
Agrega que la demandada insistió
temerariamente en impulsar la causa penal, a pesar de las explicaciones que, sobre la "
injusticia de su accionar", brindaron los fiscales, defensores oficiales y jueces que entendieron en dichas actuaciones. Pone de relieve que la accionada "mintió sobre la realidad de los hechos", ya que afirmó ser víctima del delito de violación de domicilio cuando a la fecha de los hechos no moraba en el inmueble en cuestión.
Critica la ponderación efectuada por la sentenciante respecto de los informes de la Defensoría del Pueblo y de la Guardia de Auxilio, sin tener en cuenta que el "riesgo inminente para la seguridad pública" que resulta de ellos no se han producido luego de transcurridos diez años de haber sido emitidos.
Por último, se agravia de la imposición de costas, pues entiende que no se ha tenido en consideración que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos en un 100% y que, en el supuesto de confirmarse la sentencia apelada, correspondería apartarse Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
del principio general que resulta del art. 68,
del Cód. Procesal, si se tiene en cuenta que pudo creerse con derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios a tenor de las constancias que resultan de la causa penal.
III.- Ante todo, cabe señalar, que no se encuentra discutido el encuadre jurídico efectuado por la Sra. Jueza de grado, quien aplicó la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis para el análisis de la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- Sentado lo anterior, debo partir de la regla contenida en el art. 1090 del Código Civil que tiene prevista la indemnización al ofendido en los supuestos de acusación calumniosa.
Aquella consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública —policial o judicial— y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento (conf. B.A.J. –
Fecha de firma: 10/03/2023
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Highton Elena I, Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. H., Buenos Aires 2005, pág. 282/283, comentario art. 1090 cit.)
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa con conocimiento de la falsedad de la imputación,
es decir, sabiendo que el imputado era inocente, siendo menester aquí entonces el dolo configurativo del delito civil (art. 1072
del Código Civil).
Para la otra corriente, no resulta necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, hecho ilícito que no es delito según el Código Civil (conf. CNCiv.,
S.J., 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001
"Calandrino, A.c., M.D.
s/Daños y Perjuicios"; ídem, Sala D, 10.11.97,
expte. N° 16.928/95 "Obregon, P.c.,
N. s/Daños y Perjuicios").
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado,
sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Conf. P., R., "Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e Fecha de firma: 10/03/2023
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imprudentes", JA 65-115; CNCiv., S.J.,
27.10.2011, “S., S.L.c.G.C., A. s/daños y perjuicios”, cita La Ley online AR/JUR/67333/2011).
Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a su reparación (art. 1109 Código Civil)
(Kemelmajer de C., A., Código Civil Comentado, B.-.Z., t. V, pág.
259); de allí que se sostenga que, en nuestro sistema de responsabilidad civil, basta la culpabilidad en sentido lato, esto es,
comprensiva del dolo y la culpa, e incluso que el art. 1090 debe aplicarse también a los cuasidelitos (Z. de González, M.,
Resarcimiento de daños. Daños a las personas.
Tomo 2C, Ed. H., pág. 409).
Ahora bien, la posición doctrinaria más estricta exige, para que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (Z. de González, M.; ob. cit. pág. 389, entre muchos otros).
Pero aun cuando se adoptara una posición más flexible, se admite la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras causales, puede acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
obligación de indemnizar (Aita Tagle,
F.; C., Santiago "Algunos aspectos sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal,
prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral", LLC 2009
(abril), 267, cita La Ley online AR/DOC/1367/2009; CNCiv., S.J., 27.10.2011
S., S.L.c.G.C., A. s/daños y perjuicios
cit.).
Sin embargo, no caben dudas que la carga de la prueba...
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