Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Septiembre de 2021, expediente FSA 022253/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CIRCULO MEDICO DE SALTA c/ FISCO

NACIONAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS

-EXPTE. N° FSA 22253/2017/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 24 de septiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 31/5/21.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. S.F. dijo:

Vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 21/5/21 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa deducida por el Círculo Médico de Salta y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones n° 69/17 y 3/18 (DI RSAL) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sus antecedentes (resoluciones n° 280/16 y 133/17

DV RSAL, respectivamente), por las que se rechazaron las solicitudes de reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias. Impuso las costas a la demandada vencida.

  1. De la sentencia de primera instancia 1.1. Que el magistrado describió los antecedentes de la causa,

    señalando que el Círculo Médico de Salta es una asociación civil sin fines de lucro con 87 años de existencia y estatutos aprobados por la Inspección General 1

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    de Personas Jurídicas de la provincia de Salta (IGPJ) -decreto n° 18032/1934-,

    y que obtuvo el reconocimiento provisorio y luego definitivo de sujeto exento en el impuesto a las ganancias (art. 20 inc. “f” de la ley 20.628) en los años 1984 y 1987, respectivamente.

    Precisó que a través del dictado de la resolución n° 41/08 (DV

    RSAL) del 10/3/08, la AFIP dejó sin efecto el reconocimiento del beneficio,

    contra la cual la actora planteó su disconformidad, manteniendo el organismo su decisión en sentido contrario (resolución n° 169/09 del 21/8/09). Frente a ello, la accionante interpuso recurso de apelación administrativo que se rechazó

    por resolución n° 88/09 del 17/12/09, y de ese modo la revocación de la exención quedó firme.

    Dijo que el 29/6/11 la actora presentó una nueva solicitud de reconocimiento de exención bajo los lineamientos de la resolución general n°

    2681/09 (AFIP), la que fue desestimada (resolución n° 55/12 del 16/5/12).

    Bajo ese marco, advirtió que frente a las sucesivas y reiteradas presentaciones de la actora desde el año 2011, el organismo fiscal resolvió en todos los casos rechazarlas; no obstante, el Circulo Médico de Salta continuó

    realizando nuevas solicitudes de reconocimiento de exención -desistiendo de la petición del ejercicio económico anterior-, las que en virtud de lo establecido por el art. 12 de la resolución general AFIP n° 2681/09, en cuanto prevé la admisibilidad formal del requerimiento, le permitieron gozar de la exención impositiva de manera provisoria.

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    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    Así, indicó que mediante el dictado de las resoluciones n° 280/16 y 133/17(DV RSAL), la AFIP resolvió denegar la solicitud de reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias, por estimar que la actividad principal del Círculo Médico de Salta era el servicio de cobranza de honorarios operando como intermediario entre las obras sociales y empresas de medicina prepaga y los galenos de salud mediante convenios preestablecidos y que por ello percibía como gasto de administración un porcentaje sobre la facturación de cada profesional (5%); por lo que no reunía las condiciones para la exención prevista en el art. 20 inc. “f” de la ley 20.628 ya que la desempeñada no era una actividad con total exclusión de fines lucrativos para sus asociados.

    Señaló que, contra dichas resoluciones, la accionante dedujo recursos de apelación administrativos a fin de que se las revoque y se mantenga la exención, los que fueron rechazados por resoluciones n° 69/17 y 3/18, todo lo cual desembocó en la acción judicial que aquí ocupa.

    1.2. Que en lo que a la sentencia recursiva interesa, el juez luego de desestimar el planteo de nulidad de los actos administrativos por imposibilidad de objeto y extemporaneidad deducidos por la actora, entró a resolver los planteos de fondo, sobre los que a la postre trasuntan los agravios del recurso.

    Así, puntualizó que lo dispuesto por el art. 20 inc. “f” de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias era concluyente al condicionar la exención del tributo a favor de las asociaciones, a que las ganancias se destinen a los fines de su creación y que en ningún caso se distribuyan entre los socios. Por 3

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    ello, el juez consideró que resultaba necesario verificar si los objetivos estatutarios de la actora se correspondían con las actividades que realizaba, para luego analizar si los ingresos percibidos por aquellas se distribuían o no de algún modo entre sus asociados.

    En ese sentido, destacó que de las actuaciones administrativas surgía que el Círculo Médico de Salta se conformó como una asociación civil sin fines de lucro; que cuenta con personería jurídica y que su objeto social,

    descripto en el artículo 2 de su estatuto (aprobado con las últimas modificaciones por resolución ministerial n° 42/14 de la IGPJ, cfr. fs. 181 y vta.), ponía de relieve, entre sus varios fines, el de acrecentar los vínculos de unión entre los médicos; defender sus intereses científicos, morales,

    económicos y gremiales; velar por el fiel cumplimiento de la ética y deontología médica; impedir la práctica y desarrollo del curanderismo y el charlatanismo; procurar el acercamiento científico y social de sus miembros; y representar a todos los asociados en las contrataciones de cobertura médica con el Estado Nacional, Provincial, Municipal; Seguridad Social, Entidades Públicas o Privadas, etc., cumplimentando los requisitos que la normativa le exija.

    Detalló que de la prueba documental acompañada por la actora se pudo verificar una extensa actividad -que se condice con el objeto social-

    cumplida por motivos de asistencia social, tales como donaciones a diversas asociaciones, hospitales, fundaciones, colegios; por motivos educativos,

    deportivos y científicos; y una importante labor de campañas de difusión de la 4

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    salud para la población y de prevención de enfermedades a través de publicaciones informativas, revistas y boletines mensuales.

    Añadió que todo ello quedó corroborado también con la prueba pericial contable (fs. 187/193) -que no fue impugnada por la demandada-, en la que se sostuvo que el Circulo Médico de Salta realiza actividades que se condicen con los objetivos descriptos en su estatuto; que a partir de aquellos no se obtiene un lucro para la entidad ni para sus asociados o terceros,

    precisándose que del análisis de los estados contables y en particular de las cuentas de gastos, no se observó distribución directa o indirecta de ganancias ni del patrimonio social entre sus asociados y, por último, que no puede aseverarse que realice actividades de tipo comercial y que no tiene ingresos provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares.

    Bajo esos lineamientos, el magistrado concluyó que la actora no desarrolla ninguna actividad de tipo comercial sino administrativa en favor de los asociados, que son quienes aportan el dinero para afrontar los gastos que genera el funcionamiento de la entidad; quedando demostrado, además, que el Círculo Médico de Salta lleva a cabo múltiples actividades orientadas a servir a la comunidad, atendiendo así al beneficio público, a través de donaciones,

    campañas de difusión de salud, publicación de revistas médicas, cursos,

    conferencias y homenajes.

    Como corolario, precisó que la actividad objetada por el organismo fiscal relativa al “servicio de facturación” que la actora presta a sus asociados 5

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    por su actividad de intermediación con las obras sociales y las empresas de medicina prepaga -tareas de facturación y percepción de honorarios obteniendo en concepto de gastos de administración el 5% sobre la facturación de cada profesional-, lejos de desvirtuar el carácter de asociación sin fines de lucro que posee el Círculo Médico de Salta -como lo alegó la AFIP-, ratifica su naturaleza, dado que se trata de una actividad que la realiza en defensa de los intereses de sus afiliados y sin que se haya probado o exista indicio alguno de que se distribuyan ganancias de manera directa o indirecta entre sus miembros.

    Sobre el particular, citando el precedente de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, antes de su división en S., “Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología c. AFIP s/ impugnación de acto administrativo”, del 7/10/13, sostuvo que el servicio de facturación es una actividad que concentra el trámite burocrático que deben realizar cada uno de los profesionales asociados para hacer llegar las órdenes a las distintas obras sociales y recibir el pago de sus honorarios y el...

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