Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Febrero de 2015, expediente CAF 005612/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 5612/2014 CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO c/ DNCI s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45 Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la disposición nro. 259, del 17 de octubre de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior (DNCI) impuso a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de pesos cincuenta mil ($50.000), por infracción a los artículos y 19 de la ley 24.240, en razón de haber incumplido la obligación de informar al cliente el estado de su trámite de adquisición de un vehículo marca Citroën en el marco del Plan de Incentivo a la Industria Automotriz, y por no cumplir con las condiciones convenidas, generando demoras injustificadas en la tramitación.

    Con sustento en las mismas normas y argumentos, impuso a la concesionaria involucrada, Banzano SA, una multa de pesos veinte mil ($20.000).

    A su vez, ordenó a las firmas publicar la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley 24.240 (v. fs. 194/208).

    Finalmente, las condenó a abonar al reclamante, en concepto de daño directo, el equivalente a dos y media canastas básicas cada una.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se habían iniciado a partir de la denuncia incoada por el señor J.S.M., el 2 de junio de 2010.

    Citó los términos de los artículos y 19 de la ley 24.240.

    Mencionó que el denunciante había dado comienzo a la operación el 2 de julio de 2009, efectuando un pago de $1.100, oportunidad en la que se le informó que dentro de los quince días siguientes se le requeriría la presentación de la documentación pertinente para remitir a la ANSES, a efectos de la evaluación de su crédito. Sin embargo, la documentación recién fue Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA solicitada el 20 de octubre de 2009 –más de dos meses después de iniciado el trámite-. Además, el 5 de marzo de 2010 –es decir, ocho meses después del inicio-

    se ordenó su reingreso.

    Puso de resalto que el hecho de que las denunciadas hubieran informado que correspondía “reingresar” la documentación, ratificaba que ella ya había sido presentada al menos una vez; lo cual se veía confirmado a partir del intercambio de correos electrónicos glosado a fs. 38/43, como así también en las constancias de fs. 6/7 del expediente 0381208/11.

    Entendió que se había incurrido en una completa falta de información al denunciante con relación al estado de su trámite, pues existieron extensos lapsos durante los cuales, pese a estar la documentación presentada, no le habían comunicado las demoras ocurridas, especialmente en lo relativo a la aprobación del crédito por la ANSES.

    Por otra parte, puso de resalto la reticencia de las encartadas para proceder a la recisión del contrato.

    Desestimó las defensas intentadas por aquéllas. Así, con respecto a Banzano SA, sostuvo que se contradijo en cuanto a si el denunciante había presentado o no la documentación. También mencionó que la nota de fs. 5 del expediente 268737/11 –mediante la cual la otra sumariada le habría informado, el 25 de enero de 2010, que la documentación presentada era parcial-

    carecía de constancia de recepción, y que ello recién fue comunicado al interesado el 5 de marzo de ese mismo año. Sostuvo que, si la información que debía ingresarse era la misma pero actualizada, ello ponía al desnudo la ineficiencia de las sumariadas y la excesiva demora en evaluar los documentos. Rechazó también el argumento basado en la falta de pago de las cuotas, porque si la demora se debía efectivamente a dicha circunstancia, ello tampoco había sido fehacientemente comunicado. Consideró irrelevante el comportamiento de Banzano SA con respecto al resto de las operaciones llevadas a cabo en el marco del denominado “Plan Gobierno”. Por último, hizo alusión a las disculpas ofrecidas al señor M. a fs. 38/43, como evidencia de la falta en que incurrió

    la concesionaria.

    Con respecto al descargo de Círculo de Inversores SA, remarcó que el único argumento distintivo consistía en pretender desligarse de responsabilidad, achacándosela a Banzano SA; puntualmente, en lo que respecta a la imputación por el artículo 4º de la ley 24.240. Sin embargo, destacó que la falta de información se verificaba con respecto a ambas firmas, porque la operatoria Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV cuestionada las involucraba de manera conjunta. Además, puntualizó que ésta nunca había comunicado el estado del trámite ante la ANSES, o si la documentación era incompleta o parcial. En cuanto al incumplimiento del servicio, advirtió que el descargo se limitaba a narrar los pedidos que se cursaron con la concesionaria, lo que dejaba en evidencia cierta desprolijidad en la tramitación, dado los extensos períodos que mediaron entre la solicitud de una, la respuesta de otra y la comunicación al consumidor.

    A mayor abundamiento, remarcó que en noviembre de 2009 el denunciante había presentado la documentación en Banzano SA (fs. 34/43); que el 15 de diciembre de ese año la documentación fue recibida por Círculo de Inversores SA, quien tildó en una planilla los diversos documentos remitidos sin formular observación alguna (fs. 6/7 del expediente 381208/11, agregado a fs.

    91); y que la falta de ciertos elementos fue notificada a la otra sumariada (no al denunciante) el 25 de enero de 2010, llegando a conocimiento del consumidor recién en marzo de ese mismo año; todo lo cual evidenciaba un claro incumplimiento al deber de información, y un nítido apartamiento de los términos y condiciones del servicio, que se demoró en forma injustificada.

    Sobre la base de lo expuesto, tuvo por configurada con respecto a ambas sumariadas la infracción a los artículos y 19 de la ley 24.240.

    A los fines de graduar las sanciones de multa tomó en consideración el perjuicio causado para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, el informe de antecedentes y las demás circunstancias relevantes del caso. Además, ponderó especialmente que las sumariadas comercializaban vehículos de una marca reconocida en el mercado local, y que su conducta atentaba contra las políticas de Estado implementadas...

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