Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Abril de 2023, expediente COM 001119/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1.119 / 2023

CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/

GALLO, R.E. Y OTRO s/ EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución obrante en fd. 23 en donde el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente, de oficio, para entender en las presentes actuaciones.

    Al adoptar esta solución, el juzgador estimó que la relación contractual que vinculaba a las partes se hallaba comprendida dentro de una operación de crédito para el consumo, por lo que resultaría aplicable la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en los autos “CNCom. Autoconvocatoria a plenario”, del 29/6/2011.

    Agregó que pese a lo manifestado por la sociedad actora en el escrito de inicio, no surgía de las constancias de autos que el crédito prendario base del presente reclamo estuviera orientado a la integración en procesos de producción,

    transformación, comercialización o prestación a terceros, por lo que concluyó en que,

    entre las partes, existió una relación de consumo, debiendo aplicarse el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) conforme el cual era competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos por aquélla regulados en el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, el cual se encuentra en extraña jurisdicción.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En fecha 5.4.23 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de rechazar el recurso planteado por la actora.

  2. ) El accionante se quejó de esta decisión, por cuanto se habría omitido analizar los elementos que evidenciarían que en el presente proceso no existiría una relación de consumo pues, se estaba ejecutando un crédito otorgado para la adquisición de un vehículo tipo furgón a fin de satisfacer la actividad desarrollada por el codemandado –distribución de bebidas-. Agregó que del contrato suscripto por los demandados y de las constancias de AFIP acompañadas, se desprendía que aquéllos prestaban un servicio de distribución de mercadería. Sostuvo que este tipo de contratos no encuadra en el régimen de defensa del consumidor, atento que se afecta un bien a la actividad comercial, siendo inaplicable la ley 24.240.-

  3. ) Ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso.-

    Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil",

    T° II, p. 367 y ss.).-

    Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público.

    De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados,

    principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 959 CCCN y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4

    CPCC) (cnfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Trammel SA c/ Lázaro, A.O. s/ ejecución prendaria” del 14.09.17).-

  4. ) En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable a los casos judiciales, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").-

    Ahora bien, el art. 36 LDC luego de la reforma introducida por la ley 26.631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir,

    a los conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", dispositivo al que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y por consiguiente, no disponible para Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    las partes, dada su naturaleza coactiva.-

    Pues bien, del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Círculo Cerrado SA de Ahorro para Fines Determinados promovió ejecución prendaria contra R.E.G. y E.E.G. (fd. 2/5), con base en un contrato de prenda con registro, celebrado el 18.6.18 e inscripto en el Registro Nacional del Automotor el 22.6.18, por la suma de $644.460,14 (seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos con catorce centavos), a pagar en ochenta y dos (82) cuotas mensuales consecutivas, gravando como garantía un vehículo 0 km,

    marca Mercedes-Benz, modelo Vito 111 CDI – furgón mixto 4+1, dominio AC816PN.

    Se observa de la prenda acompañada que si bien se consignó que el vehículo adquirido lo era para “uso privado”, las características de éste -“furgón”-

    puede hacer presumir que su destino era ser integrado en la actividad comercial del deudor –distribución de bebidas-. Véase que en el formulario de inscripción de prenda, al identificarse el deudor, se consignó “Gallo Rodolfo Esteban –

    Distribuidor de bebidas”.

    En ese marco, atento las circunstancias apuntadas que surgen de los propios instrumentos acompañados, no se aprecia que, al menos en esta instancia liminar del proceso, pueda inferirse que el vínculo que subyace entre el accionante Círculo Cerrado SA de Ahorro para fines determinados y los accionados R.E.G. y E.E.G. sea de consumo, por lo que las disposiciones de la ley 24.240, no resultan, al menos en esta instancia del proceso,

    aplicables en autos.

    Por otra parte, cabe acotar que en la cláusula décima (10°) del aludido contrato se fijó una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ordinarios de esta jurisdicción (ver Continuación del contrato de prenda acompañado en fd. 6/15).-

    En síntesis, estima esta Sala que, en el estado actual de la causa, con los elementos de los que se dispone, no se encuentran configurados los presupuestos Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    necesarios para la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario citado.

    Por ende, y encontrándose pactado en el documento ejecutado la intervención de este fuero, se aprecia que, prima facie, es el juez de grado el competente para entender en este proceso.

    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse frente a los planteos que oponga el accionado.

  5. ) Por ello, oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto por el apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el proceso según su estado.

    N. a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y al apelante. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos...

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