Circular N° A5821 del Banco Central de la República de Argentina, 30-10-2015

Fecha30 Octubre 2015
Número de circularA5821
MateriaLISOL
“2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES”
COMUNICACIÓN “A” 5821 30/10/2015
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular
LISOL 1 - 644
Capitales mínimos de las entidades financie-
ras. Exigencia por riesgo de crédito. Linea-
mientos para la gestión de riesgos en las en-
tidades financieras. Adecuaciones
.
____________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolu-
ción:
“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.12.15, el punto 3.5.2.2., último párrafo del punto 3.8., el pun-
to 3.9.1. y la definición del término EADiTotal del punto 3.9.3. de las normas sobre “Capitales mí-
nimos de las entidades financieras”, por lo siguiente:
“3.5.2.2. Se entiende por entidad de contraparte central (“Central Counterparty”, CCP) a la
cámara de compensación que interviene entre las partes de un contrato financiero
negociado en uno o más mercados, actuando como comprador para todo vendedor y
como vendedor para todo comprador, garantizando con ello la ejecución futura de los
contratos en cuestión. La CCP se convierte en contraparte en las negociaciones de los
participantes en el mercado mediante novación, o a través de un sistema de ofertas
abiertas o sirviéndose de otro esquema con fuerza legal. A los efectos de determinar el
tratamiento a dispensar a la exposición a una CCP será de aplicación lo previsto en el
punto 3.10.3. o 3.10.4. según corresponda.”
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y
no DvP.
“En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos
tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado
y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación y de
entidades de contraparte central (CCPs) sujetas a regulación. No se incluyen las opera-
ciones de pase que no hayan podido liquidarse.”
“3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los
contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición poten-
cial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente
expresión:
EAD = CR + EPF
-2-
donde:
EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.
CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado
de todos los contratos con la contraparte con valor positivo -los contratos con
valor negativo se toman como nulos-.
EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal -nocional-
de cada contrato con la contraparte por el correspondiente “factor”, el cual de-
penderá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente
tabla:
Plazo
residual Tasa de
interés
Moneda
extranjera
y oro Acciones Metales
preciosos
(excepto oro)
Otros productos
básicos
(“commodities”)
Hasta 1 año 0% 1% 6% 7% 10%
Más de 1
año y hasta
5 años 0,5% 5% 8% 7% 12%
Más de 5
años 1,5% 7,5% 10% 8% 15%
3.9.1.1. Criterios para calcular la EPF.
i) En el caso de contratos con intercambios múltiples del principal -tales co-
mo los de “swaps” de “commodities”-, los factores deberán multiplicarse
por el número de pagos restantes en el contrato.
ii) En el caso de contratos en los que la exposición se liquide en fechas de
pago definidas y las condiciones se reajusten para que el valor de merca-
do del contrato sea cero en dichas fechas, el plazo residual será el tiempo
restante hasta la próxima fecha de reajuste. De tratarse de contratos so-
bre tasas de interés con plazo residual superior a un año que cumplan los
criterios antes mencionados, el adicional estará sujeto a un mínimo del
0,5%.
iii) Los “forwards”, “swaps”, opciones compradas y derivados similares que
no correspondan a ninguna de las categorías contempladas en el cuadro
anterior se considerarán como otros productos básicos “commodities”.
iv) De tratarse de “swaps” -intercambio de flujos- de tasa de interés con am-
bos tramos variables en una misma moneda, no se calculará la EPF. La
exposición se valuará exclusivamente a partir de su valor a precio de mer-
cado.
v) Los factores se deberán multiplicar por los importes nocionales efectivos y
no por los aparentes (por ejemplo, cuando el importe nocional declarado
esté cubierto o apalancado por la estructura de la propia operación, las
entidades financieras deberán utilizar el importe nocional efectivo al de-
terminar la EPF). En el caso de contratos que prevean la amortización de
-3-
los activos de referencia, se deberán considerar los valores nocionales re-
siduales.
vi) En el caso de operaciones con derivados de crédito de referente único
(“single-name”), imputados en razón del criterio de valuación contable a la
cartera de negociación, la EPF se calculará aplicando los siguientes facto-
res -independientemente de cual sea su plazo residual-:
Comprador de
protección Vendedor de
protección
“Swap” de rendimiento total
Obligación de referencia “admisible”
Obligación de referencia “no admisible”
5%
10%
5%
10%
“Swap” de incumplimiento crediticio
Obligación de referencia “admisible”
Obligación de referencia “no admisible”
5%
10%
5%
10%
La categoría “admisible” incluye a los títulos de deuda emitidos por el sec-
tor público no financiero, por Bancos Multilaterales de Desarrollo y por en-
tidades financieras.
vii) Cuando el derivado crediticio sea una operación de cobertura del primer
incumplimiento dentro de una canasta (“first-to-default”), el factor estará
determinado por la obligación de peor calidad crediticia en la canasta.
En el caso de operaciones de cobertura del segundo incumplimiento y
posteriores, las exposiciones subyacentes se asignarán según su calidad
crediticia -es decir, la segunda peor calidad crediticia determinará el factor
que corresponde a un derivado crediticio de segundo incumplimiento-.
La EAD será cero para derivados crediticios adquiridos para cubrir una exposi-
ción en la cartera de inversión o una exposición al riesgo de crédito de contra-
parte. También será cero para “swaps” de incumplimiento crediticio vendidos a
los que la entidad financiera les asigne el tratamiento de garantías otorgadas
en la cartera de inversión, y que por lo tanto estén sujetos a una exigencia por
riesgo de crédito para el total del nocional.
3.9.1.2. Criterios para tratar exposiciones en el marco de contratos de neteo bilateral
admisibles.
Se define como conjunto de neteo (“netting set”) al grupo de operaciones con
una misma contraparte que estén sujetas a un acuerdo de neteo bilateral que
tenga validez legal y respecto de las cuales el neteo es admisible conforme a
las disposiciones de estas normas.
Las entidades podrán observar las disposiciones del punto 3.9. aplicando neteo
bilateral -es decir, ponderando las posiciones netas, en vez de brutas, con la
misma contraparte, procedentes de todo el espectro de “forwards”, “swaps”,

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