Circular N° A5700 del Banco Central de la República de Argentina, 23-01-2015

Número de circularA5700
Fecha23 Enero 2015
“2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES”
COMUNICACIÓN “A” 5700 23/01/2015
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular
RUNOR 1 - 1112
OPRAC 1 - 759
LISOL 1 - 623
Servicios complementarios de la actividad
financiera y actividades permitidas. Super-
visión consolidada. Capitales mínimos de
las entidades financieras. Modificaciones.
Fraccionamiento del riesgo crediticio. Ges-
tión crediticia. Actualización
.
____________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolu-
ción:
“1. Sustituir los puntos 2.1., 2.2.6., 2.3.1. y 2.5. de las normas sobre “Servicios complementarios de
la actividad financiera y actividades permitidas”, por los siguientes:
“2.1. Alcance.
Los bancos comerciales y las compañías financieras podrán mantener participaciones en el
capital de empresas del país o del exterior que tengan por objeto exclusivo una o dos de
las actividades que se mencionan en el punto 2.2., superiores al 12,5% del capital social o
del total de votos o porcentajes inferiores si ello es suficiente para formar la voluntad social
en las asambleas de accionistas o reuniones de directorio de dichas empresas, sujeto al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los puntos 2.3. o 2.4., según corresponda.
En los casos de los demás bancos, de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivien-
da u otros inmuebles y de las cajas de crédito, esas participaciones podrán mantenerse en
la medida en que la naturaleza de la actividad sea compatible con la clase de entidad, se-
gún las operaciones autorizadas en la Ley de Entidades Financieras.
Se admitirá la participación en el capital de empresas cuyo objeto sea el desarrollo de dos
de las actividades comprendidas en la medida que, a juicio de la Superintendencia de Enti-
dades Financieras y Cambiarias, esas actividades por su naturaleza económica sean afines
entre sí y no existan incompatibilidades legales para su ejercicio conjunto.”
“2.2.6. Emisión de tarjetas de crédito, débito y similares.
Sin superar el 25% del importe total de sus financiaciones a fin de cada mes, podrán
mantener financiaciones no sujetas a la Ley de tarjetas de crédito, a usuarios de servicios
financieros, debiendo en estos casos cumplir con las disposiciones previstas en la Sec-
ción 6. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”, utilizando
los factores correspondientes a financiaciones incorporadas.”
-2-
“2.3.1. Alcance.
La adquisición o incorporación por parte de las entidades financieras de participaciones
societarias, directas o indirectas, en empresas cuyo objeto sea el desarrollo de dos de las
actividades comprendidas en el punto 2.2. o de alguna de las actividades enumeradas en
los puntos 2.2.1., 2.2.6., 2.2.8., 2.2.19. y 2.2.20., que superen el 12,5% del capital social o
del total de votos o porcentajes inferiores si ello es suficiente para formar la voluntad so-
cial en asambleas de accionistas o reuniones de directorio de dichas empresas y sin per-
juicio del tratamiento normativo específico que en cada caso resulte aplicable, estará suje-
ta a la autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, para
lo cual deberán cumplir las condiciones establecidas para la transformación de entidades
financieras.”
“2.5. Base consolidada.
Las entidades financieras deberán consolidar su información con aquellas empresas que
desarrollen la actividad prevista en el punto 2.2.6. en las que se posea o controle más de
12,5% del capital social de la empresa o del total de votos o porcentajes inferiores si ello es
suficiente para formar la voluntad social.
Para las restantes actividades, cuando se posea o controle más del 12,5% del capital social
de la empresa o del total de votos o porcentajes inferiores si ello es suficiente para formar
la voluntad social en asambleas de accionistas o reuniones de directorio pero que no de-
termine la exigencia de consolidación, la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias establecerá en cada caso la obligación o no de consolidar la información de la
empresa, con los alcances generales previstos en el régimen de supervisión consolidada.”
2. Sustituir el punto 2.3. de las normas sobre “Supervisión consolidada”, por el siguiente:
“2.3. Participaciones en empresas que prestan servicios complementarios de la actividad finan-
ciera.
Las entidades financieras deberán consolidar su información con aquellas empresas que
desarrollen la actividad prevista en el punto 2.2.6. de las normas sobre “Servicios comple-
mentarios de la actividad financiera y actividades permitidas” en las que se posea o contro-
le más de 12,5% del capital social de la empresa o del total de votos o porcentajes inferio-
res si ello es suficiente para formar la voluntad social.
Para las restantes actividades, cuando se posea o controle más del 12,5% del total de vo-
tos de cualquier instrumento con derecho a voto pero ello no determine la exigencia de
consolidación, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias establecerá en
cada caso la obligación o no de consolidar la información de la empresa respecto de la que
se autorice la participación, con los alcances generales previstos en este régimen.”
3. Sustituir el punto 8.4.1.14. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financie-
ras”, por el siguiente:
“8.4.1.14. Participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de la siguiente activi-
dad:

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