Circular N° A5355 del Banco Central de la República de Argentina, 20-09-2012

Fecha20 Septiembre 2012
Número de circularA5355
MateriaCREFI,LISOL
“2012 – Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
COMUNICACIÓN “A” 5355 20/09/2012
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular
CREFI 2 - 78
LISOL 1 - 560
Instalación de sucursales. Capitales míni-
mos de las entidades financieras. Modifica-
ción.
____________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolu-
ción:
“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.12, el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre
“Capitales mínimos de las entidades financieras”, por el siguiente:
“2.1. Exigencias.
A estos efectos las entidades serán clasificadas según la jurisdicción en que se encuentre
radicada su sede principal, de acuerdo con las categorías establecidas en el punto 3.3. de
la Sección 3. del Capítulo II de la Circular CREFI - 2.
Según la clase y categoría, serán las siguientes exigencias:
Categoría Bancos Restantes entidades
(salvo Cajas de Crédito)
-En millones de pesos-
I y II 26 12
III a VI 15 8
Las entidades con casas operativas ubicadas en puertos y aeropuertos internacionales
deberán observar la exigencia que corresponde a la Categoría I.
Las compañías financieras que realicen, en forma directa, operaciones de comercio exte-
rior deberán observar las exigencias establecidas para los bancos en la respectiva cate-
goría.”
2. Incorporar, con vigencia a partir del 1.10.12, como punto 10.4. de la Sección 10. de las normas
sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, el siguiente:
“10.4. La exigencia básica de capital -según la categoría que corresponda- prevista en la tabla
del punto 2.1. deberá estar integrada al 31.12.13, fecha hasta la cual corresponderá que
las entidades en funcionamiento al 1.10.12, apliquen las exigencias que surgen de la si-
guiente tabla:
-2-
Categoría Bancos Restantes entidades
(salvo Cajas de Crédito)
-En millones de pesos-
I y II 15 10
III a VI 12,5 6,5”
3. Derogar, con vigencia a partir del 1.10.12, el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre
“Capitales mínimos de las entidades financieras”.
4. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.12, la Sección 3. Autorización, del Capítulo II de la Circu-
lar CREFI - 2 (texto según Comunicación “A” 5167), por la siguiente:
“3.1. Consideración de las solicitudes.
3.1.1. Instalación de sucursales en el país comprendidas en las categorías I y II especifi-
cadas en el punto 3.3. y de sucursales en el exterior.
El Directorio del Banco Central de la República Argentina resolverá sobre la oportu-
nidad y conveniencia de acceder a los pedidos de autorización.
A tal efecto, además de verificar el cumplimiento íntegro de los requisitos estableci-
dos en la Sección 1., tendrá en cuenta las características de cada proyecto y ponde-
rará aspectos tales como su consistencia con el plan de negocios presentado por la
entidad de acuerdo con las condiciones vigentes en esa materia y en el cual deberá
estar expresamente contemplada la apertura de la casa respectiva.
3.1.1.1. Sucursales en el país.
i) Además, se evaluará en el marco de las políticas de esta Institución
tendientes a una mayor bancarización de la población, en especial en
regiones con escaso o insuficiente servicio financiero.
Con ese propósito, especialmente se considerará si la entidad solicitan-
te dispone del puntaje requerido en el apartado iii) cuando se trate de
solicitudes para la instalación de sucursales en localidades correspon-
dientes a la categoría I según lo establecido en el punto 3.3. Este requi-
sito no será de aplicación para la instalación de sucursales en localida-
des correspondientes a las restantes categorías.
ii) Excepción.
No será de aplicación el requisito de contar con el puntaje disponible -
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado iii)-, cuando la
solicitud sea efectuada:
a) Por entidades financieras públicas.
b) Por entidades financieras que -considerando la/s sucursal/es que se
solicita/n- cuenten, en total, con hasta 5 casas operativas -casa cen-
tral/matriz, sucursales y dependencias especiales de atención “agen-
cias”- instaladas en las categorías I a VI.
-3-
c) Para instalar sucursales en un municipio cuya cantidad de habitantes
(conforme los datos del último censo nacional) sea superior a
200.000 y se trate de algún sector -localidad, barrio o subdivisión co-
rrespondiente- que no cuente con adecuada atención bancaria, apor-
tando elementos socioeconómicos, demográficos, etc. que avalen la
necesidad de contar con dichas sucursales.
Asimismo, podrán considerarse otras situaciones especialmente funda-
das a juicio del Directorio del Banco Central.
A los efectos de la correspondiente verificación deberá considerarse la
situación y/o datos vigentes a la fecha de la pertinente solicitud.
iii) Determinación de puntaje disponible para la autorización de sucursales.
A los efectos de determinar el puntaje inicial con que cuentan al 1.10.12,
las entidades financieras deberán aplicar a cada una de sus casas ope-
rativas -casa central/matriz, sucursales y dependencias especiales de
atención “agencias”- y cajeros automáticos habilitados a esa fecha el
puntaje correspondiente a la categoría en que se encuentran ubicados -
según lo especificado en el punto 3.3.-, de acuerdo con lo siguiente:
Localidades de: Puntos para casas
operativas Puntos para cajeros
automáticos
(ATM)
Categoría I -140 0
Categoría II 0 0
Categoría III 60 0
Categoría IV 80 0
Categoría V 120 12
Categoría VI 140 14
Corresponde computar aquellos cajeros automáticos, ubicados fuera de
casas operativas, que -como mínimo- permitan realizar extracciones de
efectivo a los usuarios de servicios financieros -con independencia de la
entidad de la cual sean clientes y de la red administradora de esos
equipos- y que cuenten con amplia disponibilidad horaria para su utiliza-
ción.
El puntaje inicial al 1.10.12 para aquellas entidades que obtengan un
valor negativo, será cero.
El puntaje negativo correspondiente a la categoría I indica que cada su-
cursal que se instale en el futuro en las localidades allí comprendidas
reduce en esa cantidad el puntaje disponible de la entidad. Una entidad
financiera cuyo puntaje disponible sea inferior a 140 no podrá solicitar
autorización para la apertura de sucursales en localidades pertenecien-
tes a la categoría I, salvo que se encuadre en las excepciones previstas
en el apartado precedente.
Posteriormente, por cada apertura, traslado o cierre de casa operativa e
instalación o retiro de cajero automático computable, las entidades de-
berán ajustar el puntaje disponible con los puntos indicados en la tabla
precedente.

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