Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Septiembre de 2017, expediente CCF 004320/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, catorce de Septiembre de 2017.

VISTO: este expediente N°FLP 4320/2016/CA1 caratulado “C., A.V. y otro c/

OSDE s/ Amparo de Salud”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de

Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

    apoderada de la parte demandada OSDE (fs. 271/277) contra la resolución de primera

    instancia de fs. 264/270, que dispuso hacer lugar a la demanda promovida por los actores, y

    en consecuencia, ordenó a la obra social demandada que en forma inmediata brinde la

    cobertura integral de tratamientos por ovodonación y las prestaciones asistenciales

    reclamadas, en la cantidad de tratamientos de alta complejidad que le sean prescriptos a la

    actora por el equipo médico tratante. Imponiendo las costas a la demandada vencida.

  2. Cabe señalar que la presente acción de amparo fue promovida por la señora A. V.

    1. y el señor M.E.B. a efectos que se condene a la demandada, a cubrir los tratamientos

    médicos necesarios para que los suscriptos puedan procrear, a través de técnicas de alta

    complejidad, en especial de “ovodonación” prescripta en este caso a tales fines, y/o cualquier

    tratamiento que fuere prescripto.

    Los actores relatan que son afiliados a la empresa de medicina prepaga “OSDE” y

    que hace ocho años comenzaron a intentar ser padres. Refieren que luego de consultar con

    especialistas en fertilidad, les prescribieron inicialmente tratamientos de complejidad baja o

    media, como ser estimulación ovárica (agosto 2011). Mencionan que ante el resultado

    negativo, se les prescribió el tratamiento conocido como “FIV+ICSI” (enero 2012). Así

    mismo, indican que al no tener éxito, como guardaron gametos en criopresevación, estos les

    fueron implantados en marzo 2012 y agosto 2012 pero que tampoco se logró el embarazo.

    Aclaran que todos estos tratamientos los cubrió la demandada.

    Dado que el diagnóstico fue “poliquistosis ovárica” sufrida por C., los actores

    detallan que los facultativos les prescribieron un nuevo tratamiento FIV (Fecundación in

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28611319#188410542#20170915113957314 Vitro) en octubre 2014. En este punto los actores señalan que éste último tratamiento es de

    baja complejidad, toda vez que los embriones ya estaban formados fuera del cuerpo de la

    mujer pero en oportunidad del anterior tratamiento, por lo que la transferencia en enero 2015

    solamente consistió en la inserción en el cuerpo de ella, lo que hace que siga siendo un

    tratamiento de baja complejidad.

    Agrega la actora que, dado la gravedad del cuadro y la falta de resultados con todos

    los tratamientos anteriores, el tratamiento con mejores posibilidades era la “ovodonación”, la

    cual se concretó en octubre de 2015 y fue abonada por OSDE en su totalidad. Nuevamente no

    hubo resultado positivo, concluyendo los profesionales que la única posibilidad para lograr el

    embarazo era seguir intentándolo a través de la ovodonación. Los amparistas informan que

    OSDE accedió a cubrirlo entendiendo que era el “último” ya que sostenía que ya había

    cubierto los que por ley debía cubrir. Posteriormente informan que ante la solicitud de un

    nuevo tratamiento, la respuesta de OSDE fue negativa, alegando que a criterio de la empresa,

    la normativa obliga a la prepaga solamente a cubrir “tres tratamientos de alta complejidad de

    por vida”.

    Finalmente citaron jurisprudencia, fundaron su derecho, solicitaron que la cuestión se

    declare como de puro derecho y ofrecieron prueba.

  3. Corresponde señalar que a fs. 81/82 el juez de primera instancia hizo lugar a una

    medida cautelar, la cual fue revocada por esta S. ya que de la lectura de la causa no surgía

    que los accionantes hayan solicitado una medida precautoria previa al dictado de la sentencia

    (fs. 238/239).

  4. Por su parte, a fs. 218/224 y vta, la parte demandada se presentó a contestar el

    informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986. OSDE manifiesta que el Decreto 956/2013

    contempla una renovación anual de 4 Tratamientos de Reproducción Medicamente Asistida

    (TRMA) de baja complejidad y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad, por lo

    cual debe interpretarse que razonablemente se limitó la cantidad de TRMA de alta

    complejidad a 3 de por vida y no anuales.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28611319#188410542#20170915113957314 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II V. Cómo adelantara, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo

    promovida.

    Tal decisorio fue apelado por la parte demandada, quien arguye, básicamente, que la

    decisión del a quo viola lo establecido por la normativa vigente al no respetar el límite de

    cobertura establecido en ella; en tal sentido manifiesta que el legislador consideró que haya

    una renovación –que es anual en la cobertura de tratamientos de baja complejidad pero

    ninguna en los de alta complejidad.

    En definitiva, entiende que OSDE ya le brindó a los accionantes la cobertura integral

    de 3 (tres) tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, habiendo

    agotado así el tope establecido en la normativa legal vigente.

  5. En primer lugar corresponde precisar que de las constancias de la causa han

    quedado acreditadas las siguientes circunstancias: que los actores son afiliados a OSDE,

    como así también que padecen esterilidad de varios años y que el tratamiento sugerido es

    ICSI con gametas heterologas femeninas (ovodonación), todo ello conforme la documental

    que se acompaña en el sobre n°2867/16.

  6. Sentado lo expuesto, es dable señalar que la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos tomó en consideración el concepto de infertilidad desarrollado por la Organización

    Mundial de la Salud, según el cual se trata de una enfermedad del sistema reproductivo

    definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico depués de doce meses o más de

    relaciones sexuales no protegidas. En ese marco, partió de la premisa de que el acceso a la

    FIV está incluido en el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad

    personal en relación con la autonomía personal, la salud sexual y reproductiva, el derecho de

    gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no

    discrimanción, para concluir afirmando que la técnica del FIV es un derecho (CIDH,“Artavia

    Murillo y otros (fecundación in vitro) c/Costa Rica”, 28/11/2012).

    Para resolver este caso, debemos aplicar e interpretar la Ley 26862, reglamentada por

    el decreto 956/2013 y publicada en el Boletín Oficial el día 23 de julio de 2013, que garantiza

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28611319#188410542#20170915113957314 el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción

    médicamente asistida (art. 1°).

    En dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes

    reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango

    constitucional (artículo 75, inc. 22 CN) los derechos de toda persona a la

    paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.

    Por otra parte, su artículo 2° dispone: “…se entiende por reproducción

    médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para

    la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta

    complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”.

    El artículo 8° dispone que están obligados a brindar la cobertura de los

    procedimientos y técnicas de procreación médicamente asistidas: “el sector público de la

    salud, las obras sociales enmarcadas en la Ley 23660 y 23661, la Obra Social del Poder

    Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la

    Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal

    de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos

    asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean,

    incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la

    cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las

    terapias de apoyo y los procedimeintos y las técnicas que la OMS define como de

    reproducción médicamente asistida…”.

    Finalmente señala que “las disposiciones de la presente ley son de orden público y de

    aplicación en todo el territorio de la República” (art.10).

    ...

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