Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Agosto de 2010, expediente 4.332/2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98335 SALA II

Expediente Nro.: 4.332/2007 (J.. Nº 9)

AUTOS: "ALVAREZ, MANUEL CIPRIANO C/ CONSORCIO DE PROPIE-

TARIOS DEL EDIFICIO PUEYRREDON 225 "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

dijo:

M.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar par-

cialmente a las pretensiones deducidas en el escrito de inicio y condenó al consorcio demandado a abonar al accionante los rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

En cambio, no hizo lugar a la aplicación de las sanciones solicitadas con fundamento en la ley 25.323, en la ley 25.561 y en la ley 25.345. A fin de que sea revisada esa de-

cisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la par-

te actora y el consorcio de propietarios demandado, en los términos que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.353/356 y 357/58). A fs. 350 el letrado de la parte actora, por derecho propio, apela la regulación de honorarios por considerar-

los bajos. A su vez a fs.352, el perito contador apela la regulación de honorarios efec-

tuada a su parte por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el consorcio demandado se queja porque, a su entender, en la sentencia de grado, se ha merituado en forma incorrecta la comunicación de despido enviada al actor (fs.296) y la carta documento remitida pos-

teriormente (fs.69) en la cual ratificó los términos de la misiva anterior. Critica la va-

loración de la prueba testimonial que se efectuó en la instancia de grado, pues a su entender, probaría los incumplimientos endilgados al actor como causa de su despido.

Añade que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado no ha recono-

cido en la absolución de posiciones (fs.231) que la relación laboral habida con el actor se desarrollara en forma normal y sin sanciones. Finalmente, destaca que la senten-

ciante de grado no ha valorado toda la prueba informativa, principalmente la del Ban-

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario co Itaú, Se-Med medicina laboral y La Caja ART, informes que probarían los incum-

plimientos por los cuales el accionante fue despedido.

A su vez, la parte actora se agravia porque a su entender la sentenciante de grado “ha incurrido en un error al rechazar el rubro ley 25.323,

25.345, 25.551” y considera arbitraria dicha decisión. Señala que la integración del mes de despido ascendería a la suma de $ 2.111,70 y se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, es-

timo conveniente analizar en primer termino los cuestionamientos de la parte deman-

dada.

En orden a ello, cabe memorar que arriba firme a esta Alzada, que USO OFICIAL

a través de la C.D Nº 78599147-5 de fecha 28/11/2006 (fs.296) el demandado despidió

al accionante, argumentando como causa de esa decisión la conducta reiterada del ac-

tor de desobedecer las normas del CCT de la actividad, y las órdenes de servicio im-

partidas y, además, haber recolectado firmas de propietarios e inquilinos para remover del cargo a la administradora y haber participado de una asamblea irregular el 27/11/2006.

Como ésas han sido las circunstancias en las que se fundamentó el despido, es evidente que a cargo del consorcio demandado se encontraba acreditarlas (conf. 377 CPCCN); pero a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa,

estimo que no lo ha logrado.

De los términos de la notificación de fs.296, se desprende que se imputó al actor “desobedecer las normas del CCT de la actividad, como las ordenes de servicio impartidas”. En relación a esta genérica alegación, la demandada no expli-

citó en la comunicación resolutoria cuáles habrían sido o en que habrían consistido las supuestas desobediencias en las que habría incurrido el actor, ni cuáles fueron las órdenes impartidas que Á. no habría cumplido. Tal como se transcribió, se li-

mitó a expresar en forma por demás genérica e inespecifica que el actor habría des-

obedecido las órdenes de servicio impartidas y las normas del CCT; por lo que, a mi entender, en este aspecto la comunicación resolutoria del citado 28/11/2006 no cum-

plimenta la exigencia del art. 243 LCT. La carta de fs.69, mas allá de su extempora-

neidad (ya que es posterior al despido), tampoco aporta precisiones acerca de cuáles habrían sido, concretamente, los incumplimientos o indicaciones desobedecidos por el actor con posterioridad a las sanciones que le fueron impuestas antes del distracto.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Como he sostenido en reiteradas ocasiones el requisito del art. 243

de la L.C.T. no es una mera exigencia formal sino un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador que, de otro mo-

do, se vería privado de exponer en la demanda cuáles son las argumentaciones y de-

fensas que se relacionan directamente con el hecho que se le imputa (Conf. CNAT,

S.X., 31-12-96, en D.T.1997-B, pág.2295; CNAT, S.I., 31-3-93, en D.T. 1994-A,

pág.37). También sostuve en reiterados pronunciamientos que la falta de indicación concreta y precisa de cuál es el acto u omisión que se considera injuriante, no puede ser suplida mediante una tardía explicación ensayada en el responde acerca de las supuestas irregularidades cometidas por el ex trabajador porque, como es obvio, éste carecería de la posibilidad de rebatir o refutar la acusación pues el traslado del res-

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