Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente A 75461

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.461, "Los Cipreses de Bahía S.A. c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ Pretensión declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó el pronunciamiento de primera instancia y -en consecuencia- admitió la demanda entablada (v. fs. 253/269 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 273/283), el que fuera concedido por la Cámara interviniente a fs. 285.

Dictada la providencia de autos para resolver a fs. 289 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó el pronunciamiento de primera instancia y -en consecuencia- admitió la demanda entablada declarando la inconstitucionalidad de la Tasa por Servicios Indirectos y Directos Varios, regulada en el art. 258 y subsiguientes de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Bahía Blanca del año 2014 y su similar del año 2015. Impuso las costas de ambas instancias a la comuna en su calidad de vencida (conf. arts. 274, CPCC y 51 inc. 1, CCA; v. fs. 253/269 vta.).

    I.1. Para así decidir, sostuvo que la tasa siempre se corresponde con una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado que, si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

    Agregó que, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en miras el interés general (CSJN Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503; e.o.) y su cobro se debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cita CSJN Fallos: 236:2; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792 y causa Q.20.XLVII "Q.S., sent. de 9-X-2012, entre muchos otros).

    Desde esta conceptualización, afirmó que la autoridad municipal necesariamente debe brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa de la Administración (tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado, pero sin constancia alguna que acredite que efectivamente se prestó al contribuyente reclamante); ni tampoco podría la comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada.

    Luego de repasar doctrina de autores coincidente con lo expuesto, distinguió entre dos categorías de tasas, las que se cobran para solventar los servicios que se prestanuti universiy las que se persiguen para retribuir las actividades que se materializanuti singuli. En las primeras -que son aquellas que se brindan a toda la población-, resulta suficiente que el servicio se encuentre organizado y se preste -efectivamente- para que sea exigible el pago de la contraprestación (cita doctr. de esta Suprema Cortein reI. 1.270, "B., sent. de 18-IV-1989; I. 1.286, "P.J.V.F.S.S., sent. de 18-VI-1991; B. 51.937, "Nobleza Piccardo", sent. de 28-XI-1995 y B. 56.454, "Pecom Energía S.A.", sent. de 17-XII-2003). A diferencia de ello, apuntó que los serviciosuti singulison aquellos que resultan prestados a los sujetos en razón de su requerimiento, como sería el caso de la tasa de actuación administrativa que debe abonar todo aquel que voluntariamente inicie un trámite o gestión ante el ente público; en estos casos la voluntad del sujeto en recibir la prestación es condiciónsine qua nonpara el cobro de la tasa.

    I.2. A partir de la conceptualización reseñada y con la finalidad de brindar certeza a la relación tributaria que vincula a los actores en su carácter de propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en una urbanización privada con el municipio de Bahía Blanca, en el marco de la Tasa por Servicios Indirectos y Directos Varios, se propuso identificar la estructura de ese tributo, esto es, su hecho imponible y los sujetos obligados a su pago.

    Así, adentrado al análisis de la tasa objeto de autos, apuntó que el art. 258 de la ordenanza fiscal 2014 establecía que: "...se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Asimismo comprende el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública".

    Explicó que los obligados al pago estaban determinados en el art. 260 de la ordenanza fiscal 2014, el que reseñaba que: "...son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la intervención de la Municipalidad. En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal...".

    Descripto el marco normativo, el Tribunal de Alzada identificó los hechos indubitados de la causa: (i) que los actores, por su condición de propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados dentro del barrio cerrado sito en la ciudad de Bahía Blanca, resultan sujetos pasivos de la Tasa por Servicios Indirectos y Directos Varios; (ii) que los actores, en cambio, no exhiben la condición de sujetos pasivos de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública regulada en los arts. 71 a 97 de la ordenanza fiscal 2014 -en tanto tales servicios no son prestados por la comuna dentro del barrio cerrado-; (iii) y que el acceso al barrio cerrado -en el que se encuentran enclavados los inmuebles de los actores- se efectúa por las calles que integran la red vial municipal (ref. calle R.K..

    Así definidos los aspectos jurídicos y fácticos, indicó que lo dirimente para la solución del caso resultaba precisar si la Municipalidad prestaba a los accionantes (en su carácter de propietarios o poseedores de inmuebles registrables radicados en jurisdicción municipal) esos servicios a los que refiere el hecho imponible.

    A tal fin, examinó en primer lugar el hecho imponible, advirtiendo la existencia de una estructura tributaria en la que el municipio justifica la tasa a partir de "los servicios indivisibles o indirectos" que dice prestar y que luego describe e identifica de manera particular, enumerándolos en la norma.

    En el citado contexto, juzgó que la comuna no logró acreditar el aspecto central que justificaría el sometimiento de los actores al pago de la tasa, en tanto no explicó cómo esos servicios se vincularían con una prestación que beneficie directamente al propietario o poseedor del inmueble enclavado en la urbanización cerrada, vínculo jurídico a partir del cual se estructura el tributo (ref. art. 260, ord. fiscal 2014: "...supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal").

    Sin desconocer que la demandada arguye prestar todos los servicios enumerados en el art. 258 de la ordenanza fiscal 2004, señaló que...

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