Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 048019/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 48019/2016 “CIPOLLETTI, MARÍA ANGELA C/

MICROOMNIBUS 45 S.A.C.I.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PER-

JUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 57

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CIPOLLETTI, MARÍA

ANGELA C/ MICROOMNIBUS 45 S.A.C.I.F. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por M.A.C. contra “Empresa San Vicente S.A.T. (Línea 74)”, a quien condenó a hacerle íntegro pago de las sumas de $280.000,

haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Por otra parte, rechazó la acción contra F.A.G., “Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco S.A.C.I.F.”, y su aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la actora, que el día 28 de septiembre de 2014 siendo las 13:50 horas aproximadamente, se encontraba a bordo del colectivo interno 88 de la Línea 154, en el asiento del lado izquierdo pasada la mitad del ómnibus. Que, circulaba por la avenida Montes de Oca sentido a Constitución, de esta ciudad. Que, cuando el transporte estaba por realizar el cruce con la calle I., sintió un fuerte impacto producto de la colisión con otro micrómnibus de la Linea 74 interno 12, de propiedad de “Empresa San Vicente S.A.T”.

Agrega, que la unidad en donde ella viajaba desvió su trayectoria por la magnitud del choque, colisionando con un edificio.

Detalla las menguas sufridas.

II.- Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 12 de febrero del corriente año. Sus quejas radican en los montos concedidos por los conceptos de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicoterapéutico futuro varios. Asimismo, se alza contra la tasa de interés aplicada considerándola exigua, solicitando que se estime el doble de la tasa activa desde la fecha del hecho dañoso hasta su efectivo pago.

El correspondiente traslado no ha sido.

A su turno, la parte demandada “Empresa San Vicente S.A.T.” y su aseguradora se agravian por considerar abultada la suma reconocida por el daño físico y psíquico. Cuestionan, también, la tasa de interés aplicada pretendiendo su morigeración o estableciendo una Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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diferente, por entender que las sumas indemnizatorias se encuentran actualizadas al momento del dictado del pronunciamiento. Por último,

pretenden que se revoque la decisión de declarar inoponible al damnificado la franquicia establecida en el contrato de seguro. Dicho traslado no fue contestado.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

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Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico La sentencia reconoció el reclamo y fijó a favor de la demandante la suma de $180.000 bajo el concepto de incapacidad psicofísica, además del monto de $15.000 por los gastos por tratamiento psicológico.

Pues bien, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

voto del Dr. Mirás).

Así las cosas, veamos las pruebas:

De acuerdo con el informe pericial odontológico, la Dra. M.V.P. indica que el impacto del colectivo produjo un Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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trauma indirecto en la cavidad bucal. Agrega, que ello resulta concurrente con la perdida de la pieza dentaria nº35, adjudicando una incapacidad del 7% según el baremo para el fuero civil.

El peritaje fue cuestionado por la codemandada “Micrómnibus 45 SACI” y su aseguradora quienes objetan la relación causal informada. La experta con fecha 10/2/2020 reitera en su respuesta,

ratificando la pericia presentada y específicamente indicando sobre el nexo causal que, “…en el caso de un accidente de tránsito se debe tener en cuenta la...

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