Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 033631/2006

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 33631/2006 JUZG. N° 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “CIOTTI JUAN

LEANDRO C/ TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 612/631, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, D.S. y Trípoli.-

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. El Sr. J.L.C. entabló formal demanda contra Trenes de Buenos Aires SA -en liquidación- y el Estado Nacional, en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en su condición de pasajero de la formación de tren nro.

      3798, el 9 de mayo de 2004

      Relató que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 18:30 hs., ascendió al mentado tren en la estación de Ciudadela con destino a Once,

      tratando de acomodarse en su interior, ya que se encontraba sobrecargado, con personas colgadas y sentadas en las ventanas y los pasillos de gente comprimida que llegaba hasta el estribo de la puerta.

      Fecha de firma: 19/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el tren viajó todo el proyecto con la puerta abierta y que en las cercanías del cruce de la Av. D.A., fue empujado desde adentro y cayó a las vías entre ambas líneas de vías electrificadas.

      Refirió que la custodia de la estación lo tomó por muerto y se negó a llamar al SAME y que,

      una vez llamado este último servicio de emergencia,

      tardó más de cuarenta minutos en auxiliarlo.

    2. - Al comparecer al proceso el Estado Nacional opuso defensa de fondo, fundada en su falta de legitimación pasiva, debido a que Trenes de USO OFICIAL

      Buenos Aires SA reviste el carácter de concesionario en la prestación del servicio público ferroviario,

      calidad adquirida mediante contrato de concesión suscripto oportunamente y en merito al cual se desprendió de la explotación del servicio y de las obligaciones emergentes.

      En forma subsidiaria y atinente al fondo de la cuestión, negó la plataforma fáctica y alegó la culpa de un tercero por el cual el Estado Nacional no debe responder. Señaló que de la misma demanda resulta que resultó empujada el formación por un tercero, acción que no resulta imputable a ningún dependiente de la administración.

    3. - Trenes de Buenos Aires SA -en liquidación por quiebra- contestó demanda e invocó

      como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. Adujo que el accidente se produjo por negligencia del actor, quien sacó su cuerpo de la formación, estando ello debidamente señalizado como un hecho en extremo peligroso.

      Profundizando sobre la defensa ensayada,

      destacó que formación nro. 3798 se encontraba Fecha de firma: 19/04/2023prácticamente vacía, no considerándose una hora pico Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación dicho recorrido. Dijo que al arribar a la estación Caballito, el guarda dio aviso al motorman, quien, a través de otros pasajeros, tomó conocimiento que se encontraba sobre las vías descendentes una persona.

      Expuso que, conforma resulta de la causa penal, la víctima asumió una actitud totalmente imprudente cuando sacó su cuerpo de la formación por la ventanilla, estando ello totalmente prohibido, y no adoptando las precauciones necesarias para evitar el riesgo y sin medir los peligros inherentes a la maniobra que iba a realizar.

      Señaló que el conductor informó sobre lo USO OFICIAL

      ocurrido con el objeto de suspender el servicio hasta tanto se normalizara la situación 4.- En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado, tras valorar el cuadro probatorio tuvo por acreditado que el Sr. C. cayó de la formación 3798 del Ferrocarril Sarmiento hacia las vías,

      estando el tren en movimiento, en razón de haberse golpeado contra una señalización ferroviaria ubicada en el kilómetro 4 palo 1516. Fue así que tuvo por probado el daño y la calidad de pasajero del demandante.

      Luego de encuadrar el conflicto en el art.

      42 de la CN y el art. 184 del CCom y encontrándose ante una relación de consumo, tuvo por verosímil que el actor hubiere abierto una ventanilla y de ahí,

      salido el cuerpo, produciéndose la caída, sin que,

      prosiguió, quedara claro la razón de la caída.

      Explicó que también estaba demostrado que la conducta voluntaria del actor lo colocó en una situación de verdadero peligro porque no era posible que desconociera el hecho que sacar el cuerpo hacia el exterior produce una situación de riesgo cierto Fecha de firma: 19/04/2023de dañarse o poner en juego su vida. Ello así ya que Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación para golpearse con un elemento externo, como surge de la causa penal, tenía que necesariamente haber sacado el cuerpo para fuera, ya fuere por la ventanilla o por la puerta.

      Añadió que el actor no había probado que la caída se hubiere debido a la oscilación propia del transporte, la cantidad de gente, etc., siendo que este extremo probatorio, se encontraba a cargo del reclamante.

      Desde otro lado, sostuvo que la transportista debía demostrar que cumplió con todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar USO OFICIAL

      la integridad de los pasajeros, pero que no produjo prueba en tal sentido, resultandos insuficientes en tal sentido la declaración testimonial del conductor y el guarda.

      Concluyó en que a la conducta temeraria del actor, se sumaba la omisión de la transportista en diseñar y concretar medidas de seguridad acorde con los peligros que entraña el transporte en tren en la actualidad. Empero, expuso que no era posible establecer a ciencia cierta la gravedad de cada reproche y el poder genético de cada uno para valorar el grado de incidencia causal de ambos protagonistas que han concurrido a la producción del hecho ilícito dañoso, razón por la cual atribuyó un 60% de la responsabilidad al propio actor y el 40%

      restante al transportista.

      Tocante a la responsabilidad atribuida el Estado Nacional, con cita autoral, principio por señalar que la Administración Pública no posee responsabilidad directa alguna cuando contrata a un tercero para llevar a cabo un determinado servicio u obra pública, en virtud de la cual el contratista Fecha de firma: 19/04/2023recibe un precio por el servicio en sus manos.

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación En el caso, sostuvo la colega de grado que no advertía que el Estado tuviera a su cargo el control del servicio en su operatividad más directa,

      ya que no había quedado demostrado que el hecho se debiera a fallas en el servicio mismo, y que las medidas de seguridad a adoptar excedieran el ámbito de control del propio transportista.

      Destacó que en lo que refiere a las conductas de los pasajeros durante el trayecto, la seguridad requerida compete al concesionario y no hay posibilidad para el Estado de acceder a un control preventivo.

      USO OFICIAL

      Fue así que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional y rechazó la demanda promovida en su contra; por el contrario, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.L.C. contra Trenes de Buenos Aires SA, condenándolo a pagar la suma de $57.400. Todo ello con más sus intereses a la tasa activa del BNA y las costas del proceso.

    4. - Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por expresión de agravios que luce en soporte digital y no fuera replicado por sus contrarias.

      En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Responsabilidad del Estado Nacional.

    1. - Por una cuestión metodológica corresponde dilucidar en primer término si la responsabilidad frente al damnificado puede ser imputada al concedente o si, por el contrario, sólo resulta atribuible a la empresa concesionaria.

      Fecha de firma: 19/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación La Sra. Juez de grado estimó la defensa de inexistencia de responsabilidad introducida por el Estado Nacional.

      Lo decidido suscita las quejas del actor.

      Sostiene, en esencia, que: a) el vínculo que lo une con Trenes de Buenos Aires SA es a todas luces distinto al de una relación entre la Administración Pública y un concesionario, tratándose en puridad de un contrato de servicios por cuenta y orden de un comitente que es el Estado; b) no encontrándose en discusión la titularidad del Estado Nacional de los bienes sometidos a la explotación ferroviaria, debe USO OFICIAL

      responder en tal carácter; c) del convenio acompañado surge que el Estado mantendrá indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a lo suscripto entre las partes, en concepto de responsabilidad civil; d) la Nación y TBA integran una cadena de comercialización de este servicio público, razón por la cual son solidariamente responsables de los daños que su...

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