Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2010, expediente L 100658

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de Julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.658, "C., F. contra Daimlerchrysler Argentina S.A. Enfermedad-accidente."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Matanza hizo lugar en forma parcial a la acción deducida. Impuso las costas del modo como especifica.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 1155/1161 y la sentencia de fs. 1161 vta./1181?

En caso negativo:

2da.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la pretensión resarcitoria del actor F.C., condenando a su empleadora Daimlerchrysler Argentina S.A. a abonarle el monto establecido en la sentencia en concepto de indemnización integral de daños, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, derivada de la dolencia varicosa que resultó comprobada, cuya toma de conocimiento fue establecida a la época del distracto, en el mes de junio de 1998. Para decidir en el sentido indicado, consideró innecesario pronunciarse sobre las objeciones constitucionales planteadas por la actora con relación a diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, entre ellos los arts. 6 y 39, porque -declaró- no encontrándose incluida la afección que porta el demandante en el listado de enfermedades a que hace referencia la primera de las normas citadas, no funciona la eximición de responsabilidad civil contenida en la segunda.

    En apretada síntesis, tal es el contenido del pronunciamiento de grado cuya anulación de oficio –anticipo- habré de propiciar, respondiendo positivamente el interrogante planteado.

    II.1. Merece recordarse que la declaración oficiosa de nulidad de las sentencias judiciales es una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte (conf. causas L. 93.027, "Coto", sent. del 19-III-2008; L. 78.135, "B.", sent. del 9-VI-2004; L. 76.470, "Sucatti", sent. del 18-VI-2003), que debe ser utilizada sólo en casos extremos, cuando este Tribunal se encuentre impedido de conocer cabalmente sobre la legalidad del fallo en orden a los agravios traídos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, viéndose frustrado el ejercicio de su competencia revisora.

    En resguardo de la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia, y como dije, en casos excepcionales, puede y debe ejercitarse esa potestad.

    Considero que el presente es uno de esos supues-tos de excepción.

    En efecto, ello es así por cuanto el fallo carece de conclusiones hábiles sobre presupuestos...

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