Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente C 102889

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 1101/1107-, dispuso rechazar íntegramente la demanda que M.M.C. promoviera contra la Municipalidad de La Plata, en concepto de cumplimiento de contrato y de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de lo cual, declaró la procedencia parcial de la acción en cuanto persigue el cumplimiento de la obligación de hacer asumida por la comuna -abovedado-, así como el reclamo de algunos de los rubros resarcitorios requeridos en demanda, que detalló (fs. 1226/1234).

Ambas partes, actora -con patrocinio letrado- y accionada -por apoderada-, impugnaron el pronunciamiento de grado mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1244/1263 y vta. y fs. 1264/1274 y vta., respectivamente), interponiendo también la primera el recurso extraordinario de nulidad que luce en fs. 1237/1243 vta., siendo el único que motiva mi intervención en autos (art. 298, C.P.C.C.), por lo que a su tratamiento circunscribiré la evacuación de la vista conferida por V.E. en fs. 1296.

Del examen de los fundamentos vertidos en pos de su procedencia, surge la denuncia de violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia que la queja sostiene patentizada en el fallo a raíz de la omisión que imputa incurrida por el órgano de apelación actuante en la consideración de cuestiones esenciales oportunamente sometidas a su conocimiento.

En el referido carácter, menciona: a) el planteo de nulidad de la sentencia de primera instancia formulado en ocasión de expresar los agravios que fundaron su alzamiento ordinario (v. fs. 1122/1135 vta.) y b) el resarcimiento correspondiente a uno de los períodos por el que se reclamó el ítem lucro cesante, a saber: el comprendido entre el 14 de febrero de 1996 hasta el 16 de mayo de 2000.

Adelanto, desde ahora, mi opinión contraria a la procedencia de la pretensión nulificante incoada.

Efectivamente, tengo para mi que a su progreso se opone la ausencia de configuración de la causal omisiva que, al amparo de lo dispuesto por el mentado art. 168 de la Carta local, se acusa configurada respecto de las temáticas enunciadas.

Así es. En lo atinente a la cuestión individualizada bajo el punto “a” de la reseña que antecede, principiaré por señalar que la Cámara expuso explícitamente los motivos por los cuales consideró que no correspondía atender los agravios dirigidos a cuestionar los “vistos” o “resultandos” del decisorio de origen contenidos entre las fs. 1122 a 1127 del escrito de memoria fundante de la apelación, siendo precisamente en ese tramo de la impugnación ordinaria interpuesta donde la opugnante invocó, en dos ocasiones, la nulidad de la sentencia objeto de apelación (v. fs. 1122 vta. y fs. 1127 “in fine).

En tales condiciones, deviene de estricta aplicación al caso lo establecido por V.E. a través de invariable doctrina legal según la cual no existe omisión de cuestión esencial si la alzada expresó las razones por las cuales aquélla no podía o no debía ser tratada, sea cual fuere el acierto de los motivos para ello desarrollados (conf. causas Ac. 72.094, sent. del 16-II-1999; Ac. 72.634, sent. del 1-XI-2000; Ac. 76.039, sent. del 13-XII-2000; Ac. 82.276, sent. del 24-IX-2003; Ac. 87.666, sent. del 11-V-2005; Ac. 97.992, sent. del 7-IX-2005; Ac. 89.123, sent. del 5-IV-2006; Ac. 91.158, sent. del 13-VI-2007 y C. 94.716, sent. del 12-XI-2008).

Corresponde, por su parte, adunar en torno del tópico bajo análisis que, fuera de advertir que la petición anulatoria obrante en fs. 1129 vta. del libelo de expresión de agravios se formuló sobre la base del vicio de absurdo imputado por la presentante, es lo cierto que el planteo fue articulado por la parte actora aquí recurrente en forma “supletoria” a la revisión que el recurso de apelación contra aquél deducido persiguió de manera principal (v. Objeto, fs. 1122 y P., fs. 1135 vta.), por lo que la favorable recepción por parte del tribunal de alzada al disponer su procedencia parcial, desplazó naturalmente el abordaje de la nulidad de sentencia de consuno con los términos en que la misma fue planteada.

Viene al caso recordar, sobre el particular, el criterio elaborado por esa Suprema Corte en el sentido de que no media la causal omisiva invocada si la cuestión que se dice preterida quedó desplazada de consideración en razón de la solución dada a otra a las que estaba lógicamente subordinada (conf. causas Ac. 74.729, sent. del 21-XI-2001; Ac. 86.082, sent. del 3-XI-2004; C. 96.307, sent. del 1-X-2008 y C. 97.738, sent. del 10-XII-2008). Tal lo ocurrido en la especie, teniendo en cuenta que el planteo nulificante fue sometido a conocimiento del órgano de apelación interviniente de manera supletoria a la revisión de los fundamentos de la sentencia absolutoria recaída en la instancia inicial, de lo que inhesitablemente se sigue que sólo ante la falta de procedencia de los motivos en lo que la aquí apelante apontocó la apelación de aquélla, dejaba planteada la nulidad.

Con relación, ahora, a la restante cuestión cuya omisión también provoca agravio a la nulidicente (v. pto. “b”), solo basta decir para desestimar, sin más, su procedencia, que -conforme se reconoce en el escrito de protesta-, el lucro cesante correspondiente a la segunda etapa como lo designó la legitimada activa en su escrito introductorio de la acción bajo el capítulo V, ptos. 3.1, 3.2 y 3.2.1 (v. fs. 204 y vta.) fue objeto de expresa consideración en la sentencia en crítica que descartó su procedencia hasta el 21 de mayo de 1997 (v. fs. 1232), siendo que el período inmediatamente posterior hasta el 16 de mayo de 2000 mereció idéntica respuesta adversa con sustento en las razones expuestas en fs. 1232 vta.

Resuelto en tales términos, surge claro que el tópico de marras fue objeto de expresa consideración por el sentenciante aunque, claro está, con resultado opuesto a las pretensiones de la recurrente, aspecto que escapa al ámbito de actuación propio de la presente vía procesal que apunta a sancionar con la nulidad los fallos que incurran en omisión de cuestiones esenciales con independencia del acierto o desacierto con que hayan sido resueltas (conf. causas Ac. 90.577, sent. del 26-X-2005; Ac. 89.841, sent. del 13-XII-2006; Ac. 88.341, sent. del 23-V-2007; C. 93.670, sent. del 20-II-2008; Ac. 93.117, sent. del 18-VII-2007 y C. 97.978, sent. del 17-XII-2008), aspecto cuyo cuestionamiento sólo puede ser propuesto en casación por el carril de la inaplicabilidad de ley al constituir la imputación de eventuales errores de juzgamiento.

Por las razones apuntadas, estimo -como anticipé- que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto es improcedente y así aconsejo lo declare ese Alto Tribunal, llegada su hora.

La Plata, 30 de marzo de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.889, "Ciocchini, M.M. contra Municipalidad de La Plata. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia y dispuso el progreso parcial de la acción promovida.

Se interpuso, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1244/1263 vta.?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1264/1274 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.M.M.C. promovió demanda por cumplimiento de obligaciones pendientes del convenio contractual celebrado el 21 de Mayo de 1997 con la Municipalidad de La Plata como finiquito del juicio "Ciocchini de M.T., M.M. contra Municipalidad de La Plata. Reivindicación" y por el pago de indemnización de daños y perjuicios derivados del delito de daño a la propiedad privada e incumplimiento parcial del contrato referido, por la suma de $ 9.758,88 con más la suma que habría de surgir de lo reclamado en concepto de lucro cesante, daño moral, intereses, costos y costas del proceso (v. fs. 193/210 y ampliación de fs. 225/226).

    1. Corrido el traslado de ley, se presentó la Municipalidad accionada a fs. 398/415, denunciando la improcedencia de la acción promovida, en atención al expreso y formal desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora en el mencionado juicio de reivindicación cuyos autos obran agregados por cuerda (v. fs. 147 del mismo).

      Como fundamento de su contestación expuso que:

      1. Las cuestiones que se pretenden traer aquí a debate resultan jurídicamente inadmisibles, en tanto importan una actitud de la actora reñida con la denominada...

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