Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 002039/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CIOCCA, A.A.J. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CIOCCA, A.A.J. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

2039/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el señor Juez Federal de la ciudad de Bell Ville.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el señor Juez Federal de la ciudad de Bell Ville en la cual dispuso “…1. Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. A.A.J.C., DN

I. 6.038.404, CUIL 20060384046 en contra del Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. “c”; 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

34597849#389346581#20231102092404625

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20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención o pago del Impuesto sobre el haber previsional del actor, y consecuentemente declararlo exento al accionante de abonar aquel tributo en función de su haber previsional jubilación ordinaria – Ley 56 – N° 089135-00 que le fuera otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. 2. Disponer que la demandada proceda dentro del término de diez (10) días a reintegrar al actor todas las sumas que se le hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años, o el menor,

desde que se le comenzó a retener el Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional, con más sus intereses (conf. Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA) a computar desde la fecha de presentación de la demanda (17/02/2020) y hasta su efectivo pago. A tal fin, la parte actora deberá presentar la respectiva planilla de liquidación con los parámetros fijados en los términos del art. 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3. Ordenar a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de hacerle saber al organismo liquidador de los haberes previsionales, que deberá abstenerse de realizar la retención por tal concepto sobre los haberes previsionales del actor. 4. Imponer las costas a la accionada perdidosa (conf. art. 68 CPCCN). 5. Regular los honorarios de los abogados de la parte actora D.. J.G.C., F.M.G. y L.A.C. en su calidad de apoderados,

en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta ($298.660,00.-) equivalente a 20 U., considerado tal valor a los efectos arancelarios en un solo patrocinio, correspondiéndoles individualmente a cada uno de los nombrados la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos cincuenta y tres con treinta y tres ($99.553,33.-) equivalente al Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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valor de 6,666666 UMA, debiendo adicionar en cada caso el importe correspondiente a la alícuota de IVA, de corresponder (Decreto N° 689/99

AFIP). No regular honorarios para el letrado del Fisco, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27.423 …”.

  1. Al fundar su recurso la accionada, dirige sus quejas a cuestionar en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción.

    En segundo lugar, se queja en tanto el J. a quo dispone que las jubilaciones no deben estar gravadas con el impuesto a las ganancias. Sostiene que las jubilaciones están gravadas por ley y si constituyen una renta Considera que el criterio expuesto por el sentenciante no expresa de ninguna manera el criterio de la C.S.J.N. Expone que aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor. Asimismo, ataca lo decidido por el A quo en cuanto reconoce el derecho del actor a repetir el tributo por el período de prescripción.

    Se agravia por entender que no se tuvo en cuenta al momento de resolver la nueva Ley 27.617 que modificó

    sustancialmente el sustrato jurídico que debe ser considerado al momento de resolver, vinculado estrechamente al caso “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

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    Por último cuestiona la distribución de costas efectuada por el A quo. Hace reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la accionante contestó y solicitó se rechace el recurso incoado en todos sus términos.

  2. Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que el actor se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”;

    79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

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    arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses del actor en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad.

  3. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”;

    81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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