Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita1009/21
Número de CUIJ21 - 513753 - 2
  1. 313 PS. 419/421

    Santa Fe, 7 de diciembre del año 2021.

    VISTOS: Los autos caratulados "CINTIOLI, SEBASTIÁN JESÚS contra BIANCO, M.A. - ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN - (CUIJ 21-05016604-7) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. CSJ CUIJ 21-00513753-2), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El recurso extraordinario federal deducido por la compareciente (fs. 103/111) contra el fallo de este Cuerpo registrado en A. y S.T.3., pág. 233 (fs. 95/99), no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3, incisos "d" y "e" del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En ese sentido, se observa que se omitió efectuar tanto una crítica prolija y razonada del pronunciamiento atacado, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa, como la demostración "de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas".

      En efecto, los agravios formulados por el recurrente constituyen una reiteración de sus ya expresados desacuerdos con lo decidido en segunda instancia, mas omiten hacerse cargo de los argumentos brindados por esta Corte para rechazar la queja interpuesta ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Cámara.

      Al respecto, corresponde destacar que para rechazar el recurso directo este Cuerpo tuvo en cuenta que el impugnante no había controvertido lo expuesto por la Sala en el auto denegatorio para concluir que los agravios de la recurrente habían tenido adecuada respuesta en la instancia ordinaria y constituían tan solo su disconformidad con la decisión del Tribunal, dejando así insatisfecha la carga que le imponía el artículo 8 de la ley 7055.

      Así, se reparó en lo expuesto por la Sala acerca de que: la discusión sobre la legitimación pasiva del señor B. no había formado parte del debate y por lo tanto resultaba improponible en esa instancia; lo atinente a la relación jurídica que uniera al actor con la Mutual de Ayuda de Asociados del Club Unión Casildense no resultaba óbice para la eficacia del acto de compraventa entre G.B. y los hermanos C.; se habían analizado tanto el juicio de desalojo...

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