Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Septiembre de 2014, expediente CNT 027323/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNT 27323/2010CA1 EXPTE. Nº CNT 27323/2010/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA AUTOS: “ABOGADO, C.E.C. ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 36)

Buenos Aires, 24 de setiembre de 2014.

VISTOS:

La presentación de la Dra. AIME L.BELTRAMINO en el carácter invocado en el pto.

  1. a tenor de la copia de designación y Poder Especial que luce a fs.354/358 y el acuerdo conciliatorio agregado a fs. 359/vta.

y la homologación del mismo solicitada por las partes a fs. 359vta.pto.III-2e); CONSIDERANDOS:

El art. 832 del Código Civil establece:

La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas

.

Por ende, es de la esencia de la transacción que el crédito discutido sea litigioso o dudoso.

A su vez el art. 834 del dictado código expresa:

Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción

.

En el presente caso, la litigiosidad será dilucidada en el marco de las pretensiones articuladas en la demanda, de las defensas opuestas en el responde, de la sentencia definitiva de primera instancia y de las apelaciones de las partes.

En ese particular contexto, la imputación del monto total transado ($ 414.247,88.-) a la indemnización por antigüedad , excede notablemente el Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA importe por el cual prosperarían esos reclamos en el marco descripto precedentemente, imputación que de ser convalidada a través de la homologación afectaría los derechos del organismo público tributario, tercero ajeno al convenio amparado por normas de orden público.

Toda vez que la imputación efectuada en la cláusula primera del acuerdo es inválida por las razones expuestas, corresponde desestimar la homologación de todo el acto de la transacción (conf. arts. 21, 832, 834, 1195 y concs., C. Civil).

Lo expuesto no implica emitir opinión algún a acerca de la fundabilidad de las pretensiones del actor, de las defensas de la demandada y de las apelaciones de ambas partes, ni respecto a la justa composición de derecho e intereses que el monto acordado implicaría en el marco del art. 15 de la LCT (t.o.).

En virtud de lo expuesto...

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