Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Julio de 2010, expediente 50.102

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CINTAS OUTLET SA, C/ ARGENCARD SA Y OTRO, S/ ORDINARIO”

(Expediente N° 050.102, del Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N° 33 y N°

50.641/2010 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 573/586?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    a). Cintas Oulet SA, por medio de apoderado, promovió demanda contra Argencard SA y Citibank NA, para resarcirse de los daños y perjuicios padecidos por la ruptura intempestiva, unilateral e incausada del contrato de servicio de tarjeta de crédito. Estimó tales daños en la suma de $ 153.382 y pidió se condene a las demandadas al pago de los intereses y las costas.

    Explicó que es una empresa de tipo familiar y que desde el año 1999

    se dedica a la comercialización de indumentaria, calzado y accesorios explotando la marca TILT. Aclaró que lleva a cabo su actividad en tres locales, dos de los cuales se encuentran ubicados en esta ciudad y el restante en Martínez partido de San Isidro.

    Dijo que a partir del año 2001 comenzó a operar con las tarjetas de la demandada Argencard, Mastercard y Maestro y, con Diners del Citibank.

    Señaló que más allá de un pequeño inconveniente suscitado con Argencard en agosto de 2003, operó con normalidad hasta abril de 2006. Es que en esa fecha, añadió, al intentar uno de sus empleados autorizar una compra con la tarjeta Argencard, la terminal de captura impidió la transacción por haber sido dado de baja el comercio.

    Relató que efectuado el reclamo telefónico ante Argencard, esa empresa le indicó que debían comunicarse con el Citibank puesto que era la entidad pagadora la que había ordenado en forma provisoria la baja.

    Efectuados el 24.4.06 los reclamos pertinentes ante el banco, éste solicitó que le enviaran vía fax la habilitación municipal del local instalado en Martínez. Cumplida la requisitoria, el Citibank le explicó que una vez verificada la documentación el bloqueo sería levantado en un plazo de siete días. El reclamo en cuestión –aclaró-, fue identificado bajo el nro. 9210280.

    Adujo que como se detectó un error numérico en la habilitación del local de M. inició el trámite de corrección en la Comuna y giró la documentación al Citibank.

    Continuó diciendo que el 2.5.06 el Citibank le hizo saber que si bien se había solucionado el problema relacionado con la habilitación, existían otras irregularidades y debía presentar una nota de descargo ante la sucursal donde tenía radicada la cuenta. Pero –añadió-, en definitiva el banco había decidido la baja del comercio y de la razón social.

    Dio cuenta del contenido de las cartas documento que hubo enviado a las demandadas con fecha 5.5.06 y afirmó que pese a ello éstas no reanudaron el servicio.

    Afirmó que se verifica en el caso un litisconsorcio pasivo necesario.

    Es que, el contrato de servicio de tarjeta de crédito nace del acuerdo entre Cintas Oulet y Argencard pero, además, la participación del banco resulta imprescindible.

    Aclaró que jamás contó con el ejemplar del contrato que la vinculó

    con las requeridas y que el reglamento que Argencard publica en una página web no contiene la totalidad de sus cláusulas.

    Sostuvo que la ruptura intempestiva del contrato sin mediar preaviso de rescisión, le impidió tomar las medidas necesarias para que su actividad comercial no se vea perjudicada.

    Luego de explayarse sobre la confianza, la lealtad y buena fe que debe regir entre los contratantes, precisó los rubros indemnizatorios pretendidos del modo siguiente: a) pérdida o reducción de las ventas: $ 111.382, b) pérdida de la clientela:

    $ 25.000 y, c) daño a la imagen: $ 20.000.

    Poder Judicial de la Nación b. Argencard SA, por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 98/112.

    Con carácter liminar se explayó sobre el funcionamiento del sistema “abierto” y las relaciones existentes entre las distintas partes intervinientes en la contratación.

    Explicó que los usuarios y comercios dependen directamente de la entidad emisora –bancaria o financiera- con la que suscriben el respectivo contrato.

    El emisor establece e informa cuales consumos deben incluirse en los resúmenes y es el que efectúa los pagos. Además, determina los plazos de pago, la tasa de interés y los límites de compra.

    Por su parte –añadió- Argencard tiene como principal actividad el procesamiento de datos, pero esta tarea no implica ningún tipo de relación con el usuario de la tarjeta.

    USO OFICIAL

    Aclaró que existen dos contratos individuales que conforman el complejo sistema de tarjeta de crédito. Uno de ellos es el que celebra el banco emisor con el usuario de la tarjeta y, el otro, el que suscribe el banco pagador con los comercios adheridos. Mas, Argencard no interviene en ninguno de ellos ni conoce sus términos. Sólo se limita a informar a las entidades cuáles son sus saldos de clearing, siendo éstas la únicas obligadas a cobrar a sus clientes y a pagar a los comercios.

    Insistió en que resulta ajena a la cuestión debatida en autos. Es que, no decidió la baja del comercio, nada cobra ni paga al actor, sólo contrata exclusivamente con el banco (entidad emisora y pagadora) y no tiene vinculación con los usuarios ni comercios adheridos.

    De seguido negó pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito inaugural.

    Afirmó que el 10.4.06 recibió un correo electrónico del sector de fraudes y riesgos del Citibank, mediante el cual se le ordenó la baja del comercio Cintas Oulet SA y todos sus códigos de seguridad. Todo ello, debía implementarse de manera urgente.

    Dijo que cumplió con la indicación impartida por el banco pagador pero no tuvo ninguna ingerencia en la decisión de la baja.

    Aseguró que la actora desde que se contactó con el banco supo que era esa entidad la que decidiría el levantamiento del bloqueo. Pero, además, en ningún momento fundamentó la imputación de responsabilidad de Argencard.

    Sostuvo que es inexacto que exista en el caso un litisconsorcio pasivo.

    Respecto de los daños reclamados, desconoció y descalificó el método utilizado por el actor para arribar a la exorbitante suma que reclama.

    Recordó que la baja como comercio fue debidamente notificada al actor y por ello no resultó intempestiva ni desconocida. E., no pudo ese evento erigirse en el hecho generador del daño pues no existe relación de causalidad.

    Añadió que Argencard no debe responder por los presuntos ingresos dejados de percibir por la rescisión a la adhesión. Ello pues, el actor conocía el reglamento que unía a las partes y tal solución se hallaba prevista.

    1. Citibank NA, por medio de apoderado, contestó la acción entablada a su respecto con la presentación de fs. 136/152.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda. Así entre otros negó –transcripto aquí en prieta síntesis-: a) que la actora padeciera los daños descriptos como consecuencia de la rescisión contractual. Esta facultad fue convenida y se ejerció en razón de ciertas irregularidades reconocidas por la actora; b) que la actora no haya sido debidamente notificada de la rescisión contractual al sistema de tarjeta de crédito Mastercard, c)

    que la actora no posea un ejemplar del contrato suscripto con el Citibank y, d) que Cintas padeciera una reducción en sus ventas y que tal cosa encuentre su razón en la falta de sistemas de tarjetas de crédito Mastercard y/o Diners Club.

    Opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo en todo lo relacionado con la rescisión del sistema de tarjeta de crédito Diners Club pues, el objeto de la presente demanda excluye a la relación contractual habida entre Cintas y Diners.

    Se explayó sobre el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito y recordó que: a) el contrato queda perfeccionado cuando Argencard acepta la propuesta del establecimiento mediante la asignación de un código, b) Argencard fija –entre otras- las normas para el llenado de cupones, la obligaciones del establecimiento y todo cuanto concierne a los elementos publicitarios, c) existe entre Argencard y el establecimiento una cuenta en la que se debitan y acreditan los distintos cargos, que en el caso se abrió en el Citibank, d) Citibank fue mero...

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