Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2010, expediente L 98885

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de Julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L.98.885, "Cinquino, T. contra Cooperativa Agropecuaria Limitada de Carabelas. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo que especifica (sent., fs. 272/299).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 305/318 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió parcialmente la demanda que T.C. dedujo contra la Cooperativa Agropecuaria Limitada de Carabelas en procura del cobro de indemnización por antigüedad, preaviso, sueldo anual complementario, integración del mes de despido y daño moral. Sin embargo la rechazó en cuanto pretendía la percepción de los días trabajados en el mes de agosto de 1999, aguinaldo y vacaciones proporcionales.

    Expresando el motivo esencial de dicha decisión, sostuvo ela quoque la demandada no logró acreditar la justa causa del despido que invocara en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 263 vta.; sent., fs. 279).

  2. Contra el pronunciamiento de grado, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 242, 243 y 247 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4°, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 305/318 vta.).

    Sostiene, que infringiendo las reglas de la sana crítica e incurriendo en absurdo, el sentenciante ha soslayado las pruebas aportadas a la causa, las cuales -a su juicio- demuestran la justa causa del despido. Señala al respecto que el propio actor admitió en los escritos de inicio haber incurrido en falta, por no realizar los controles que su condición de gerente le imponían.

    Afirma que se comprobó con las actas notariales el faltante de fertilizantes de la ferretería de F., cuyo jerárquico era el señor C..

    En la misma línea, aduce que ela quoignoró las declaraciones vertidas por el actor en escritura pública no redargüida de falsedad, como así también las afirmaciones realizadas en oportunidad de absolver posiciones, en donde se reconocen diferentes circunstancias (v. fs. 313/313 vta.) que -a su criterio- darían cuenta de su desidia en el desempeño de sus funciones.

    De igual modo controvierte, la forma en que se valoró la prueba sobre la cual ela quofundó la procedencia del daño moral. A tal fin, refiere que en las expresiones del asesor letrado de la Cooperativa que fueran publicadas en diversos periódicos agregados a la causa, no se trató a Cinquino de "delincuente" ni se le endilgó conducta ilícita alguna, sino que simplemente se relataron las conclusiones arrojadas en la investigación llevada a cabo por la demandada.

    Añade, finalmente, que la sentencia ha transgredido el principio de congruencia.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. A partir de la carta documento remitida por la accionada con fecha 4 de agosto de 1999 (v. fs. 3) interpretó ela quo, que la causa por la que se dispuso el despido del actor -en los términos del art. 242 de la L.C.T.- fue "la pérdida de confianza", en tanto en dicha misiva se argumentó que -conforme las constancias del sumario administrativo ordenado por el Consejo de administración, por acta 2379 de fecha 18-VI-1998-...

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