Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 046083/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT.: EXPTE. Nº: 46083/2018/CA1

(52729)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “CINQUEMANI VIVIANA LORENA C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

VISTOS:

El recurso interpuesto por la parte actora a través del sistema digital lex 100 el día 13/03/2020 a las 10.13 horas –que fue concedido el 31/7/20- contra la resolución interlocutoria de fecha 9/03/2020. El recurso deducido mereció réplica de su contaria el día 05/08/2020.

Y CONSIDERANDO:

I- La Sra. Juez que precede desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la demandante al deducir la acción y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones.

Dicha postura asumida por el “a quo” mereció el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Fecha de firma: 08/02/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

II- El Tribunal considera que cabe confirmar lo decidido en la etapa anterior por los motivos que se detallan a continuación.

  1. En primer lugar, cabe recordar que la ley 27.348 establece para el trabajador una instancia previa y obligatoria para determinar el carácter profesional de una enfermedad o contingencia, para establecer su incapacidad y que se le otorguen las correspondientes prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557, previendo una actuación judicial posterior teniendo en cuenta para ello la jurisdicción en que la instó su reclamo ante la comisión médica correspondiente. Para ello debe tenerse en cuenta el domicilio del trabajador, el lugar donde presta tareas o el domicilio que habitualmente se reporte (conf. lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.348, art. 5 de la Resolución 298/2017 del 23/2/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).

    En suma, de conformidad con lo dispuesto por la citada ley para acceder al Fuero Nacional del Trabajo resulta necesario que se verifiquen uno de los supuestos previstos en el citado art. 1º. De acuerdo con ello, si bien la norma en cuestión no modificó expresamente lo dispuesto por el art. 24 de la L.O., lo cierto es que en el caso particular de autos, desplaza la operatividad del mencionado art. 24, pues lo establecido por la ley 27.348 –en lo que refiere al esquema competencial- resulta más específico en estos conflictos.

    Cabe destacar que sobre dichas disposiciones legales se estima que las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1 de la citada ley no infringen, en principio, ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados provinciales ni una restricción del acceso a la jurisdicción dado que el actor tiene a su alcance varias opciones que le permiten formular su reclamo ante tribunales especializados en la materia (entre ellos los que corresponden a su propio domicilio).

    Por otra parte, más allá del acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa ( aspectos que escapan a la revisión judicial) lo Fecha de firma: 08/02/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (

    art 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar justamente la garantía que se invoca: la del juez natural (CSJN, 31/8/10 D 726. XLIII “Decsa SRL s/ apelación ( art. 11

    ley 18.695) Fallos 333:1643). Así, la modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía constitucional porque, como lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía” (CSJN, Fallos: 163:231 y 316:2695) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (CSJN, Fallos 316:2695).

    En esta inteligencia, la Corte ha resuelto que esta garantía no sufre menoscabo porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que le corresponda –que deriva no de la norma constitucional sino de las respectivas leyes procesales (CSJN, Fallos 303:1852; en similar sentido Fallos: 190:267; 231:296; 250:361; 293;615, 310:2049, 316:2695, 310:2184,

    311:455,; 330:692).

    En el supuesto de autos la demanda ha sido articulada el 22 de noviembre de 2018 (ver cargo de fs. 30vta de Secretaría General) es decir cuando la ley 27.348 ya se encontraba vigente (de acuerdo al art. 5 del CPCCN el 5/3/2017, B.O.

    24/2/2017), por lo que no cabe...

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