Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FLP 015996/2021

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: este expte. FLP 15996/2021

Cingolani, E.J. c/ Adminsitración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Nº 6.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda y el trámite.

    1) El doctor S.N.S. se presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10 como apoderado de nueve personas, entre las que se encontraba el señor E.J.C.,

    y promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide el artículo 79

    inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias

    20.628. Asimismo, demandó la devolución de las sumas que fueron descontadas desde el primer descuento efectuado y se fijen las costas a la vencida.

    Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava la jubilación de sus representados, resulta inconstitucional porque las retenciones le ocasionaban un daño a sus representados por su edad y su carácter de jubilados.

    2) Iniciado el trámite, la AFIP opuso excepción de incompetencia en razón del territorio respecto de la pretensión de cinco coactores -entre los que se encontraba el señor C.- y el juez, previa vista al fiscal, rechazó la excepción. Esa resolución fue apelada por la AFIP y la Cámara Contencioso Administrativa Federal le hizo lugar al recurso y revocó

    la sentencia, por lo que las actuaciones, por esos cinco Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    coactores, fueron remitidas a la justicia federal de Quilmes.

    3) El a quo consideró que, al tratarse de relaciones jurídicas tributarias distintas e individuales que no se encontraban vinculadas ni subordinadas entre sí, se dio curso a la acción sólo respecto de uno de los actores, mandado a los demás a iniciar demanda por separado. Esa decisión fue cuestionada por el representante de los actores y el juez la revocó por contrario imperio y mandó a que se proceda a formar nuevos expedientes para, entre ellos,

    el señor C..

    Continuado el trámite, el juez a quo se declaró

    competente para entender en las presentes actuaciones,

    dispuso que la acción deducida tramitaría según las normas del proceso sumarísimo y ordenó el traslado de la demanda.

    Por su parte, el organismo de recaudación demandado cumplió con el traslado conferido y contestó

    la demanda.

    Posteriormente, la parte actora solicitó que se declare la cuestión de puro derecho, petición a la que se hizo lugar.

    Previo a dictar sentencia se corrió vista al fiscal -que entendió que debía hacerse lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del artículo 82 (ex 79) inciso “c”, 30 (ex 23) inc. “c”, 85 (ex 81) y 94 (ex 90) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

    ́

    texto ordenado en 2019 y segun ley 27.617.- y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  2. La sentencia recurrida El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones e hizo lugar a la acción deducida por la parte actora. Aplicó el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en consecuencia Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    declaró “la inconstitucionalidad de los artículos 79

    inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional” y ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al ́

    Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora,

    debiendo efectuar el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los cinco (5) años previos al inicio de la presente acción o desde la fecha de obtención del ́ ́

    beneficio jubilatorio, con mas los intereses que deberan ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando VII -tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad con el plenario “G., Ricarda c. ENTEL” de esta Cámara Federal-.

    Fijó las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, consideró que la causa de autos es análoga a aquella que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en Fallos 342:411

    G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa

    y también a decisiones posteriores del máximo tribunal.

    Con esa base, consideró acreditadas las condiciones de ‘vulnerabilidad’ del actor por su edad y por pertenecer al colectivo de jubilados, circunstancia que permite tener por demostrado el carácter alimentario de sus haberes previsionales, los que resultan imprescindibles para su subsistencia y se ven afectados por la merma que representa en los mismos el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    En ese sentido, aplicó el precedente observando la situación particular del jubilado accionante en esta causa.

  3. Los agravios La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En síntesis, se agravió por entender que: a) la sanción y reglamentación de la ley 27.617 hace que la cuestión debatida en autos adquiera un nuevo matiz de cara al derecho aplicable y ya no cabe aplicar el precedente “G.”; b) la inaplicabilidad del precedente “G.” debido a que el señor C. no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad en los términos de dicha decisión; c) el momento de la restitución de sumas ordenadas; d) la tasa de interés.

  4. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor fiscal general, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen, en el que coincidió con la decisión del juez de grado que aplicó el precedente “G.” (Fallos 342:411).

  5. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

      2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      Fecha de firma: 22/12/2022

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

        retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

      3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

      4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

        pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes Fecha de firma: 22/12/2022

        Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

        no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución...

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