Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rc 121246

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.246 "Cinematográfica Madero S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios".

//Plata, 5 de Abril de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Necochea rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por "Cinematográfica Madero S.A." contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8/12).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó la sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida y condenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires al pago de $ 121.672,93, con más los intereses que obran pactados en el préstamo con garantía hipotecaria (fs. 1/7 y aclaratoria de fs. 26).

    Contra lo así juzgado, la accionada dedujo -por apoderado- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 13/25 vta.). La denegatoria de esta vía por resultar insuficiente el monto del litigio a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 27) motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 33/43).

  2. Al respecto, es de observar que no se desconoce en la presentación en examen que el valor del agravio, representado por la suma correspondiente al capital de condena ($ 121.672,93 v .fs. 26 vta.; conf. doct. C 113.930, resol. 30-III-2011) no alcanza el mínimo establecido en el citado art. 278, -texto según ley 14.141 y Ac. 3803/2016-, para acceder a la revisión por el medio intentado.

    Por otra parte, con referencia a la invocación del artículo 31 bis del decreto ley 5827 a fin de soslayar el requisito del monto mínimo consideradosupra, cabe señalar que no se advierte que en elsub lite,en que la impugnación se sustenta en la causal de arbitrariedad y absurdo en la apreciación de la prueba, se encuentre configurado ninguno de los supuestos previstos por la mentada norma que justifiquen que con carácter excepcional este Tribunal diera trámite al recurso obviando tal limitación (conf. doct. C. 112.809, resol. del 13-X-2010; C. 114.803, resol. del 5-X-2011; C. 115.918, resol. del 2-XI-2011).

    Asimismo, en cuanto a la alegación de violación de doctrina legal que se formula en la queja (v. fs. 42), es pertinente recordar que reiteradamente se ha sostenido que la invocación de un supuesto de excepción en favor de la admisibilidad del recurso con tal fundamento no resulta aplicable en el caso desde que sólo en el procedimiento laboral rige el...

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